Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de sentencia222
Número de resolución222
Fecha18 Octubre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).

Abogado(s): D.. M.S., C.C.O., P.R., W.C..

Recurrido(s): J.A.A..

Abogado(s): L.. A.G.V..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 26 de julio del 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con domicilio y asiento principal en la Av. Independencia Esq. calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 6 de octubre del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de enero del 2006, suscrito por los Dres. M.S., C.C.O., P.R. y W.C., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0165619-7, 012-0001397-5, 001-0540728-2 y 001-1502556-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero del 2006, suscrito por el Lic. A.G.V., cédula de identidad y electoral núm. 093-0021813-9, abogado del recurrido J.A.A.;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.A.A., contra la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de diciembre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.A.A. y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a pagarle a la parte demandante J.A.A., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Cuatrocientos Un Pesos Oro con 88/100 (RD$11,401.88); 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con 23/100 (RD$25,654.23); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Cinco Mil Setecientos Pesos Oro con 94/100 (RD$5,700.94); la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos Oro con 33/100 (RD$6,469.33) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos Oro con 40/100 (RD$16,288.40); más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del 12/9/2004, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Nueve Mil Setecientos Cuatro Pesos Oro Dominicanos (RD$9,704.00) y un tiempo laborado de tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días; Tercero: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Influencia y configuración de motivos, falta de base legal, violentando el artículo 494 del Código de Trabajo; el artículo 2 del Reglamento núm. 258-03, para la aplicación del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil, (Sic);

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la sentencia carece de motivos suficientes para confirmar la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ya que se basa en declaraciones vagas e imprecisas, violando los artículos 494 del Código de Trabajo y el 2 del Reglamento para la Aplicación de dicho código, el primero del cual obliga a los jueces a buscar la verdad por su propia cuenta y el segundo señala que el hecho del despido debe ser probado por el trabajador, a la vez que desconoce que en virtud del artículo 1315 del Código Civil, que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, no habiendo probado el recurrido que la recurrente obtuviera beneficios que tuviere que repartir;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. no obstante la empresa sostener que el trabajador laboró 2 años, 6 meses y 13 días, habiendo ingresado el 20 de febrero del 2002 y que el contrato terminó el 2 de septiembre del 2004, figura depositada la comunicación de fecha 13 de febrero del 2003 del Gerente de Recursos Humanos de la empresa dirigida al trabajador, mediante la cual se le reconoce y aprueba el tiempo desde el 21 de marzo del 2001, por lo que debe ser acogido el tiempo alegado por el recurrido; que como la empresa ha sostenido que el contrato de trabajo del señor J.A.A., terminó por el desahucio ejercido por ella, ésta tenía que pagarle las indemnizaciones correspondientes al plazo del preaviso omitido y al auxilio de cesantía de conformidad con el tiempo de labor y el salario devengado, tal como lo disponen los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo; que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, contrario a lo que ha sostenido la recurrente, de que el demandante, ahora recurrido, no hizo ningún esfuerzo para obtener las pruebas para determinar si obtuvo ganancias, es a ésta que correspondía depositar la Declaración Jurada que de acuerdo con la ley de la materia tiene que presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, para el tribunal examinar el alcance de su ejercicio económico del año reclamado, ya que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que contiene la sentencia impugnada en su contra por este concepto;

Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte, que cuando el empleador no demuestra haber formulado la Declaración Jurada de los resultados económicos del periodo en que se le reclama participación en los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador demuestre que la empresa obtuvo beneficios;

Considerando, que en la especie, frente a la ausencia de la constancia de que la empresa había formulado su declaración jurada de los resultados económicos del periodo social a que se contrae la reclamación de participación en los beneficios del demandante, el tribunal estaba obligado a aceptar dicha reclamación, por aplicación de la presunción contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos por los documentos y libros que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, entre los que se encuentra la participación de beneficios, en vista de que la forma del trabajador demostrar la existencia de los mismos es a través de la Dirección General de Impuestos Internos, tal como lo dispone el artículo 225 del Código de Trabajo, lo que le resulta imposible hacer, si la empresa no realizar dicha declaración jurada;

Considerando, que los jueces deben recurrir a la aplicación del artículo 494 del Código de Trabajo que les autoriza a solicitar de cualquier persona o institución pública o privada, la presentación de libros o documentos, cuando a su juicio esos documentos son esenciales para la sustanciación del proceso, y las partes están impedidas de presentarlos, pero no para librar a éstas de su obligación de demostrar los hechos que la ley pone a su cargo en apoyo a sus pretensiones, no pudiendo verse como un vicio la circunstancia de que el juez no recurriera al uso de esa normativa legal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y consecuentemente rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicano de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia dictada el 6 de octubre del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E.,P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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