Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de resolución223
Fecha18 Octubre 2006
Número de sentencia223
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.C., C. por A.

Abogado(s): L.. J.N. de C., Dr. L.S.N.M..

Recurrido(s): S.V.E..

Abogado(s): Dras. M.V.M.C., M. de los Santos.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cristóbal Colón, C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle I.L.C. No 158, Zona Colonial, de esta ciudad, representada por su presidente, L.. J.M.C.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0064304-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.N. de C., por sí y por el Dr. L.S.N.M., abogados de la recurrente C.C., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de septiembre del 2005, suscrito por la Licda. J.N. de C. y el Dr. L.S.N.M., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0061532-7 y 023-0026192-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre del 2005, suscrito por las Dras. M.V.M.C. y M. de los Santos, cédulas de identidad y electoral núms. 023-0006215-1 y 023-0059583-8, respectivamente, abogadas del recurrido S.V.E.;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido S.V.E., contra la recurrente C.C., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de junio del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por desahucio incumplido, incoada por el Sr. Salvador V.E. en contra del Ingenio C.C. por ser hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechaza la solicitud de prescripción hecha por la parte demandada por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Declara en cuanto al fondo, bueno y válido el desahucio ejercido por el Ingenio Cristóbal Colón en contra del Sr. Salvador V.E. por ser un derecho que por ley le corresponde a ambas partes; Cuarto: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre el Sr. Salvador V.E. y el Ingenio Cristóbal Colón con responsabilidad para la parte demandada y en consecuencia condena al Ingenio Cristóbal Colón a pagar al Sr. Salvador V.E. los valores siguientes: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$83.84 diarios, lo que es igual a RD$2,347.52; B) 190 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$83.84 diarios, lo que es igual a RD$15,529.60; C) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones a razón de RD$83.84 diarios, lo que es igual a RD$1,505.12; D) Salario de navidad en proporción al tiempo laborado y en base al salario devengado; E) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa a razón de RD$83.84 diario, lo que es igual a RD$5,050.40; F) Más lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Ingenio Cristóbal Colón, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la Dra. M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: C. a la Ministerial G.A.M. de Matos, Alguacil Ordinario de esta Sala No. 2, y/u otro alguacil de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Cristóbal Colón, C. por A., contra la sentencia No. 62/2004, dictada el día treinta (30) de junio del año 2004, por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en el plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo, esta Corte confirma en todas sus partes la sentencia recurrida precedentemente señalada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la empresa C.C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.V.M.C. y M. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J. de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para la notificación de esta sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación del ordinal 6to. del articulo 509 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua violó el ordinal 6to. del artículo 509 del Código de Trabajo que exige que la demanda esté firmada por el demandante, al declarar como fecha de la demanda intentada por el recurrido el 13 de febrero del 2004, antes de que la firmara, lo cual hizo el día 12 de marzo del 2004, fecha en que ya había prescrito el plazo para el ejercicio de la acción por él intentada, basada en la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 27 de diciembre del 2003, considerando el tribunal a-quo que la falta cometida fue del S. del tribunal que debió instruir al trabajador declarante que cumpliera con el requisito de la firma, desconociendo que la ignorancia de la ley no es permitida y que si no se cumple con la formalidad de firmar un acta, esta no es nula por vicio de forma, sino que es inexistente;

Considerando, que con relación a lo anterior, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. si bien es cierto que el artículo 509 del Código de Trabajo requiere en la redacción del escrito de la demanda la firma del demandante y que también conforme al artículo 510, Ala parte que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar los servicios del Secretario del tribunal o del empleado que éste indique, no menos cierto es que el contenido de la demanda recogida por el señor R.A.V., O.I. de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no ha sido negado ni contestado entre las partes; más bien, de la lectura del escrito de alzada se desprende claramente que la parte demandada, hoy recurrente, reconoce la terminación del contrato de trabajo por desahucio unilateralmente ejercido por el empleador, ni niega el tiempo ni el salario devengado por el hoy recurrido. Así también reconoce que el trabajador S.V.E., interpuso dicha demanda antes señalada, pero alega que no la firmó y que por tanto, es válida sólo cuando la firmó el día 11 de marzo del año 2004, alegando que a esa fecha, había prescrito la acción y es que, es criterio de esta Corte, que habiendo afirmado el trabajador recurrido en su comparecencia por ante esta Corte que A. fue al Juzgado de Trabajo a interponer la demanda, el que le atendió la tomó y le preguntó que si sabía leer y escribir y le contestó que no y que él le dijo: ya está bien y no le puso a firmar; esto fue en fecha 13 de febrero del 2004 (hecho tampoco contestado ni controvertido entre las partes). Que reconociendo nuestro Código de Trabajo en su indicado artículo 510 el derecho del trabajador a Autilizar los servicios del S. del tribunal o del empleado que éste indique, es obvio que un trabajador que, como en el caso de la especie, carece de aptitud para la redacción de la demanda, tenga conocimiento pleno de que al utilizar una persona que desempeña una labor en un tribunal, al recoger la demanda, el trabajador tenga que firmarla, a sabiendas de que fue recogida por un oficinista o un secretario que en el ambiente popular entiende, como caso hipotético es un jefe, o sea, que en buen derecho el secretario tiene fe pública y que la obligación principal del trabajador demandante no era requerirle al oficinista II, que le permitiera a la vez firmar la demanda, sino que era obligación del secretario u oficinista actuante requerirle que lo hiciera o le indicara una persona diferente que lo hiciera por él, caso que no ocurrió y que no puede este requerimiento atribuírsele al trabajador reclamante, sino una obligación a cargo del secretario de cuyo no cumplimiento no puede deducirse la prescripción de la demanda. Que es criterio de esta Corte que la demanda interpuesta por el recurrido el día 13 de febrero del año 2004, es válida al utilizar éste los servicios del secretario u Oficinista II, el señor R.A.V. de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y haber éste firmado la misma, aún en ausencia de la firma del trabajador demandante, hoy recurrido, quien posteriormente procedió a firmar la misma. Que al no haber transcurrido el plazo de dos meses, contemplados desde el día 15 de diciembre del año 2003 (fecha de la comunicación del desahucio), hasta el día 13 de febrero del año 2004 (fecha en que recoge el indicado oficinista la demanda, más los diez (10) días contemplados por el artículo 86 del Código de Trabajo) y que contempla para la prescripción de la acción el artículo 702 del Código de Trabajo, la solicitud de prescripción hecha por la parte recurrente debe ser desestimada por improcedente, infundada y carente de base legal y al no haber más puntos contestados que sustenten el recurso de que se trata, la sentencia recurrida debe ser confirmada por ser justa y reposar en prueba legal;

Considerando, que la fecha de un escrito contentivo de una demanda no lo determina el momento en que el mismo es firmado, sino en el que es presentado ante la secretaría del tribunal que ha de conocer dicha demanda, lo que es verificable con la fe que de ese hecho haga el titular de dicha secretaría;

Considerando, que las disposiciones del ordinal 6to. del artículo 509 del Código de Trabajo en el sentido de que el demandante que no sepa firmar puede recurrir a una persona que no desempeñe cargo en el tribunal para que lo firme en presencia del secretario y las del artículo 509 que permite al que carezca de aptitud para su redacción utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indique, es propio de la simplicidad que prima en esta materia, en la que por las deficientes condiciones intelectuales que pueden tener los vinculados por un contrato de trabajo se requiere se les otorguen facilidades para que su derecho al acceso a la justicia sea cumplido;

Considerando, que en vista de ello, el incumplimiento de parte del secretario de un tribunal que no haya dado la asistencia señalada en los referidos artículos, a las personas sin aptitud para la redacción del documento o la firma de éste, constituye una falta que puede generar una sanción en su contra, pero que en forma alguna puede hacer recaer responsabilidades contra quién recurre a los tribunales en procura del reconocimiento de sus derechos al negársele validez a su actuación;

Considerando, que en la especie, se da como un hecho cierto que el recurrido se presentó a la secretaría de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, el día 13 de febrero del 2004 para interponer demanda en contra de la recurrente, fecha que debe ser tenida en cuenta para los fines de determinar si el plazo de la prescripción de la demanda se había vencido, tal como lo hizo el Tribunal a-quo, llegando a la conclusión de que el pedimento en ese sentido formulado por la demandada carecía de fundamento, al no haber transcurrido más de dos meses a partir del día 27 de diciembre del 2003, fecha en la que se ubica la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C., C. por A., contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Dras. M. de los Santos y M.V.M.C., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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