Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Número de sentencia225
Fecha18 Octubre 2006
Número de resolución225
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Quintana, S.A., compartes.

Abogado(s): L.. L.H.M..

Recurrido(s): M.J.W..

Abogado(s): L.. K.S., Dr. R.V.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Quintana, S.A., A.C.C. y H.B., entidades comerciales constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Carretera Sosúa-Puerto Plata, representadas por su presidente V.P., norteamericano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 001-0083454-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 24 de agosto del 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.H.M., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.S., en representación del L.. K.S. y el Dr. R.V.M., abogados del recurrido M.J.W.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 9 de septiembre del 2005, suscrito por el Lic. L.H.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0083454-8, abogado de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre del 2005, suscrito por el Lic. K.S. y el Dr. R.V.M., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1319932-7 y 097- 0010059-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M.J.W., contra las recurrentes Inversiones Quintana, S.A., A.C.C. y H.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 7 de abril del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Pronunciar, como en efecto pronuncia, el defecto correspondiente en contra de la parte demandada; Segundo: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda que nos ocupa, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Tercero: Rechazar, como en efecto rechaza, la reapertura de debates por las causas establecidas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda que nos ocupa por improcedente, mal fundada y carecer de base y sustento legal; Quinto: Condenar, como en efecto condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Pronuncia el defecto por falta de concluir contra las partes demandadas A.C.C., S. A. y/o Inversiones Quintana, S.A., no obstante estar debidamente citadas; Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor M.J.W., contra la sentencia laboral número 465-51-2005 dictada por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha siete (7) de abril del año dos mil cinco (2005), por circunscribirse a los preceptos legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación por procedente y fundado y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión y por consiguiente: A) Declara resuelta la relación contractual que ligaba las partes por el desahucio ejercido por la recurrida A.C.C., S. A. y/o Inversiones Quintana, S.A., en contra de la parte recurrente M.J.W., con responsabilidad para las partes demandadas; B) Condena a la parte recurrida Amber Coast Casino, S. A. y/o Inversiones Quintana, S.A., a pagar en beneficio del trabajador recurrente, M.J.W., los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, sobre la base de un salario mensual de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos con 25/100 (RD$349,955.25), equivalente a Ocho Mil Dólares (US$8,000.00), convertido a la tasa oficial, por un período de un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días de trabajo: 1) 28 días de preaviso (artículo 76 del Código de Trabajo) RD$411,193.44; 2) 21 días de cesantía (artículo 80 del Código de Trabajo) RD$308,395.08; 3) 14 días de vacaciones (artículo 177 del Código de Trabajo) RD$205,596.72; 4) Salario de navidad (artículo 219 del Código de Trabajo) RD$290,657.07; 5) 45 días utilidades y beneficios (artículo 223 del Código de Trabajo) RD$660,846.60; Cuarto: Condena a la parte recurrida, Amber Coast Casino, S. A. y/o Inversiones Quintana, S.A., al pago de un astreinte de un día de salario ascendente a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos con 04/100 (RD$16,364.04), por cada día de retardo en el pago de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código Laboral, hasta la completa ejecución de la obligación, a favor de la parte demandante M.J.W.; Quinto: Condena a A.C.C., S. A. y/o Inversiones Quintana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción del doctor R.V.M., quien afirma estarlas avanzando; Sexto: Se designa al Ministerial J.S.A. de Estrados del Juzgado Laboral de Puerto Plata, para la notificación de la presente sentencia (Sic);

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal; violación a las normas procesales; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua ha incurrido en violación a las disposiciones del artículo 620 del Código de Trabajo, el cual dispone que sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella como parte; que el tribunal hace figurar como partes a I.Q., S.A. y Hotel Breezes, quienes no están en la demanda introductiva, por el hecho de que dirigieron una simple solicitud de reapertura de los debates ante el primer grado, la que les fue rechazada, decisión esta que no fue recurrida en apelación, por lo que el tribunal ha violado el principio de que el juez de la apelación no puede ir más lejos de lo que se ha juzgado en primera instancia;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: AVisto: El escrito de defensa y sus documentos anexos, a saber: A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las compañías Inversiones Quintana, S. A. e Inversoni, S.A.; B) Planilla de Personal Fijo correspondiente al año 2004, certificada por la Secretaría de Estado de Trabajo; C) Nómina de Pago de la empresa Inversiones Quintana, S.A., correspondiente a la quincena del 15 al 30 de agosto del 2004; D) Facturas de E) Las cotizaciones correspondientes al mes de agosto del 2004 emitidas por Instituto Dominicano de Seguros Sociales; F) Sentencia de fecha No. 465-51-2005, dictada por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata; G) 2 certificaciones emitidas por la Secretaría de Estado de Trabajo, de fechas 19 y 22 de noviembre del 2004; H) Hacemos reservas para el depósito de nuevos documentos, según lo establece el Art. 544 del Código de Trabajo, como son dos (2) certificaciones emitidas por la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha diecinueve (19) y veintinueve (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004); Vista: La solicitud de autorización de depósito de nuevos documentos, de fecha 31 de mayo del 2005, suscrita por Inversiones Quintana, S. A. (Operadora del Amber Coast Casino); anexos: a) Hojas de Contabilidad para Juego, de fecha del 3 al 9 de julio del 2004; b) Hojas de Contabilidad para Juego, de fecha del 17 al 23 de julio del 2004; c) Hojas de Contabilidad para Juego, de fecha del 7 al 13 de agosto del 2004; d) Hojas de Contabilidad para Juego, de fecha del 22 al 25 de agosto del 2004; e) Hojas de Contabilidad para Juego, de fecha 19/11/2004; g) Certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 22/11/2004, (Sic);

Considerando, que cuando una empresa laboral utiliza frente a los trabajadores y sus demás relacionados un nombre comercial, las acciones laborales dirigidas contra dicho nombre se consideran dirigidas contra ella, pudiendo resultar afectada por las mismas, de manera particular cuando la empresa asume el papel de demandada o de cualquier manera se le garantice el ejercicio del derecho de defensa como tal;

Considerando, que por demás, quien interviene voluntariamente en un proceso no puede invocar en su provecho la ausencia de una demanda dirigida contra ella, en vista de que al involucrarse voluntariamente se convierte en una parte del proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente resulta que la recurrente Inversiones Quintana, S.A., solicitó ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata una reapertura de los debates para depositar documentos que a su juicio probarían que ella no tenía ninguna relación contractual con el demandante, calificándose a sí misma como demandada y expresando que era la entidad jurídica operadora del casino Amber Coast Casino, presentado ante la Corte a-qua un escrito de defensa como recurrida en el recurso de apelación elevado ante el tribunal por el actual recurrido, todo lo cual confirma su condición de parte demanda en el presente proceso;

Considerando, que por demás la recurrente, no alegó ante los jueces del fondo ser una persona extraña al proceso por la ausencia de una demanda en su contra, sino que asumió ese rol al entender que la acción ejercida contra el casino que operaba iba dirigida contra ella por ser la persona con capacidad jurídica para demandar y ser demandada, por lo que no le es dable hacer ese planteamiento por vez primera en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Quintana, S.A., A.C.C. y H.B., contra la sentencia dictada el 24 de agosto del 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. K.B.S.G. y el Dr. R.V.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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