Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2007.

Fecha09 Mayo 2007
Número de sentencia230
Número de resolución230
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/5/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P..

Recurrida(s): R.M.C.C., E.R..

Abogado(s): D.. R.N.A., F.A.C.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 1/2 de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Vicealmirante 7 Marina de Guerra F.M.F.O., dominicano, con cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre del 2005, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero del 2006, suscrito por los Dres. R.N.A. y F.A.C.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 065-0016279-4 y 023-0008557-3, respectivamente, abogados de las recurridas R.M.C.C. y E.R.;

Visto el auto dictado el 7 de mayo del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurridas R.M.C.C. y E.R., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de febrero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incoada por las señoras Minerva Cepeda Calzado y Esmeralda Rivera, en contra de Autoridad Portuaria Dominicana por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio incumplido y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de las trabajadoras demandantes las prestaciones laborales siguientes: 1) M.C.C.: A) la suma de Seis Mil Veinte Pesos (RD$6,020.00), moneda de curso legal por concepto de 28 días de preaviso en aplicación al artículo 76 del C.T.; B) la suma de Dieciocho Mil Sesenta Pesos (RD$18,060.00) por concepto de ochenta y cuatro (84) días de cesantía, en aplicación al artículo 80 del C.T.; C) la suma de Tres Mil Diez Pesos (RD$3,010.00) por concepto de catorce días de vacaciones, en aplicación al artículo 177 del C.T.; E) la suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Pesos (RD$3,842.00) por concepto de la proporción del salario de navidad año 2004 en base a nueve (9) meses en aplicación del Art. 219 del C. T.; Condena al empleador a pagar una suma igual de un (1) día de salario devengado por la trabajadora, por cada día de retardo en el pago, en aplicación de la parte final artículo 86 del referido código; 2) a favor de Esmeralda Rivera: A) la suma de Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos con Cuatro Centavos (RD$7,173.08), moneda de curso legal por concepto de 28 días de preaviso en aplicación al artículo 76 del C.T.; B) la suma de Veintiún Mil Quinientos Diecinueve con Doce Centavos (RD$12,159.12) por concepto de Ochenta y Cuatro (84) días de cesantía, en aplicación al artículo 80 del C.T.; C) la suma de Tres Mil Quinientos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$3,586.52) por concepto de catorce días de vacaciones en aplicación al artículo 177 del C.T.; E) la suma de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho con Setenta y Cinco Centavos (RD$4,586.75) por concepto de la proporción del salario de navidad año 2004 en base a nueve (9) meses en aplicación al artículo 219 del C.T.; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de dicho pago, a partir de los diez días de la terminación del contrato de trabajo, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. R.N.A. y F.A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad", (Sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental, interpuestos por Autoridad Portuaria Dominicana y las señoras E.R. y R.M.C., contra la sentencia No. 23-2005 de fecha 15 de febrero del 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar como al efecto ratifica, la sentencia 23-2005 de fecha 15 de febrero del 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con las modificaciones que se dirán más adelante, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Revoca la condenación relativa al pago de participación en los beneficios de la empresa a favor de ambas trabajadoras por los motivos expuestos, la condenación de salario de navidad de la señora R.M.C., quien manifestó haberlo recibido, así como el pronunciamiento de un día de salario por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo por tratarse de un despido y no de un desahucio, ratificando las demás condenaciones de la sentencia recurrida; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de Esmeralda Rivera, la suma de RD$36,630.00 (Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta Pesos con 00/100 y a favor de R.M.C., la suma de RD$30,750.00 (Treinta Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.N.A. y F.A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial S.B., Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos de la causa y errónea interpretación del contenido de la prueba aportada al debate;

Considerando, que en su memorial de defensa las recurridas solicitan sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que el recurrente no desarrolla el medio propuesto;

Considerando, que aunque lo hace de manera muy sucinta la recurrente señala en qué consistió el medio de casación invocado contra la sentencia impugnada y la forma, en la que a su juicio fue cometido el vicio que se le atribuye a la Corte a-qua, lo que permite a esta Corte examinarlo y determinar si es fundamentado o no;

C., que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que el Tribunal a-quo en su sentencia no da motivos sobre por qué reconoce la existencia del hecho material del despido, ya que la recurrida no aportó las pruebas sobre dicho hecho alegado ante el tribunal de alzada, contrario a las reglas del efecto devolutivo de la apelación, lo que le obligaba a conocer el asunto como si fuere por primera vez;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que para probar la prestación del servicio las trabajadoras aportaron los formularios de terminación de contrato de trabajo de fecha 20 de septiembre del 2004, en los que la Autoridad Portuaria Dominicana informa a las trabajadoras de la terminación de su contrato de trabajo, en los que se hace constar que la señora E.R. tenía el cargo de Secretaria y la señora R.C. el puesto de Mayordomo con un salario de RD$6,105.00 y RD$5,125.00, respectivamente y en la motivación de ambas acciones dice: "Cortésmente, se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad"; que como Autoridad Portuaria Dominicana ni ha rebatido esos documentos ni ha aportado pruebas en contrario del mismo, no sólo ha quedado establecido la prestación del servicio, sino la propia existencia del contrato de trabajo, su terminación y salario, haciendo acopio además de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo que liberan al trabajador de las pruebas que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de registrar y conservar en la Secretaría de Estado de Trabajo y en el entendido de que la Autoridad Portuaria Dominicana no ha aportado ningún elemento de prueba para sustentar sus pretensiones";

Considerando, que el efecto devolutivo del recurso de apelación no impide al tribunal de alzada decidir el asunto en base a la misma prueba aportada ante el tribunal de primer grado, siempre que tenga la posibilidad de analizar y ponderarla;

Considerando, que en la especie, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la sentencia impugnada se hace constar que ante la Corte a-qua fue depositada la carta de fecha 20 de septiembre del 2001, a través de la cual se les informa a las recurridas la voluntad de la demandada de poner término a los contratos de trabajo que les ligaba, documento este no objetado por la recurrente y que resultó suficiente, a juicio de la Corte a-qua para demostrar el despido de que fueron objeto las trabajadoras, sin que se advierta que al hacer esa apreciación los jueces incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.N.A. y F.A.C.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR