Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Fecha18 Octubre 2006
Número de sentencia236
Número de resolución236
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.M.S..

Abogado(s): L.. J.T..

Recurrido(s): Dis-Arte Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. D.S.S., M.G.A..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1148048-9, con domicilio y residencia en la calle J.P.D. núm. 12, del sector Paraíso Oriental, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 15 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. J.T., cédula de identidad y electoral núm. 010-0039962-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. D.S.S. y M.G.A., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0386685-1 y 001- 0329882-4, respectivamente, abogados de la recurrida Dis-Arte Dominicana, S.A.;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.A.M.S. contra la recurrida Dis-Arte Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza la solicitud de declinatoria presentada por la parte demandada Dis-Arte Dominicana, S.A., por improcedente y carente de base legal; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Dis-Arte Dominicana, S.A., por falta de base legal; Tercero: Se declara injustificado el despido ejercido por Dis-Arte Dominicana, S.A., contra el demandante R.A.M.S., especialmente por haber violado el demandado las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo relativas a la caducidad para ejercer la acción del despido, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para el empleador demandado; Cuarto: Se condena a la parte demandada Dis-Arte Dominicana, S.A., a pagar al demandante R.A.M.S. las prestaciones laborales y derechos adquiridos detallados a continuación: la cantidad de RD$17,624.84, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$39,655.89, por concepto de 63 días de cesantía; la cantidad de RD$8,812.42, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$12,500.00, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$37,767.52, por concepto de 60 días de bonificación, más la cantidad de RD$90,000.00, por concepto de seis meses de salario por aplicación al artículo 95 ordinal 31 del Código de Trabajo. Todo sobre la base de un salario de RD$15,000.00 mensuales y un tiempo de 3 años; Quinto: Se rechaza la reclamación en pago de horas extras por falta de pruebas; Sexto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.M. contra Dis-Arte Dominicana, S.A. y el Sr. R.C., por improcedente y mal fundada; Séptimo: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.M. contra Dis-Arte Dominicana, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena a la parte demandada Dis-Arte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: En cuanto a la forma se declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), por la razón social Dis-Arte Dominicana, S.A., contra sentencia No. 071/2005 relativa al expediente laboral No. 04-4036/051-04-00674 dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente y se declara inadmisible la instancia introductiva de demanda de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ser esta extemporánea, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al ex trabajador recurrido Sr. R.A.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.G.A. y L.. D.S.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 95 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 586 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Ilogicidad de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que la Corte a-qua estaba obligada a conocer el fondo de la demanda, ya que en la especie, el empleador alega que despidió al trabajador y que el mismo fue justificado, no haciendo la prueba de esa justificación, por lo que procedía acoger la demanda por despido injustificado; que por otra parte la Corte declara inadmisible la demanda del trabajador por extemporánea, lo que constituye una errónea interpretación del artículo 586 del Código de Trabajo, porque este no señala ese tipo de inadmisibilidad, sino el de la prescripción extintiva: que de igual manera el tribunal omitió referirse a la sentencia de primer grado, la cual desconoció por completo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: A. como pieza del expediente se encuentra depositada una comunicación manuscrita de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), dirigida por el ex-trabajador recurrido a la razón social Dis-Arte Dominicana, S.A., la cual en su contenido señala lo siguiente: A. medio de la presente le solicito que me sean pagados los días trabajados con C.R. presentándole los clientes del día primero al diecinueve de noviembre, la suma de RD$11,742.00,Y, comunicación esta firmada por el propio recurrido; que esta Corte luego de examinar los documentos precedentemente citados así como las declaraciones del Sr. C.A.R.D., ha podido comprobar que al momento del depósito de la demanda, el recurrido aún laboraba para la empresa recurrente, pues según se advierte en la comunicación dirigida por el propio recurrido en fecha 22 de noviembre a la empresa recurrente, éste reclama los días laborados por él, correspondientes al período comprendido entre el primero (1ro.) y diecinueve (19) del mes de noviembre, quedando así descartado que el despido se materializara en fecha primero (1ro.) del mes de noviembre, como alega en su demanda;

Considerando, que el derecho a reclamar indemnizaciones laborales surge cuando se ha producido la terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, resultando inadmisible por extemporánea toda acción ejercida antes de que se produzca ese hecho;

Considerando, que cuando el tribunal declara la inadmisibilidad de una demanda está impedido de conocer los hechos en que se sustenta la misma y los méritos de ésta, pues uno de los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad es la eliminación del demandante sin el examen de su acción;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que el despido del demandante se produjo con posterioridad a la fecha en la que inició su demanda, por lo que actuó correctamente al declararla inadmisible y abstenerse de examinar si dicho despido fue justificado o no, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de febrero del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. D.S.S. y M.G.A., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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