Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2007.

Número de sentencia237
Fecha16 Mayo 2007
Número de resolución237
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/5/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.E. De la Cruz.

Abogado(s): L.. C.J.Á. e I.M..

Recurrido(s): Central Romana Corporation, LTD., División Agrocarne.

Abogado(s): D.. R.A.I.I., F.A.G.P..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0806482-6, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 2, Mi Hogar, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.T., en representación del Dr. R.I.I., abogado de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre del 2006, suscrito por los Licdos. C.G.J.A. e I.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0536214-9 y 001-0179357-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre del 2006, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0035713-3 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de los recurridos Central Romana Corporation, LTD. y División Agrocarne;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.E. De la Cruz Recio contra los recurridos Central Romana Corporation, LTD. y División Agrocarne, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de mayo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por A.E. De la Cruz contra Central Romana Corporation LTD, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, Sr. A.E. De la Cruz, parte demandante, y Central Romana Corporation, LTD, parte demandada, por causa de despido justificado, y sin responsabilidad para este último; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 31 de enero del 2005 en cuanto a las prestaciones laborales y el pago del salario de navidad por carecer de fundamento y la acoge en la parte relativa al pago de las vacaciones no disfrutadas y la participación legal en los beneficios de la empresa, correspondientes al año fiscal 2004, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Central Romana Corporation, LTD, a pagar a favor del señor A.E. De la Cruz, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$35,501.46; 60 días de salario ordinario por concepto de la participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2004, ascendente a la suma de RD$118,338.29; para un total de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con 75/100 (RD$153,839.75), calculado todo en base a un período de labores de catorce (14) años y seis (6) meses y un salario mensual de Cuarenta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$47,000.00); Quinto: Ordena a Central Romana Corporation, LTD, a tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regulares, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios fundamentadas en faltas dolosas, daños emergentes y no disfrute de vacaciones, interpuesta por A.E. de la Cruz contra Central Romana Corporation LTD, por haber sido hechas de conformidad con la ley que rige la materia y las rechaza, en cuanto al fondo, por improcedentes, especialmente por carecer de fundamento; Séptimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Central Romana Corporation LTD y el señor A.E. De la Cruz, ambos en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo del 2005, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación principal, rechaza el incidental y en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada, en base a las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República. Violación al artículo 575 del Código de Trabajo. Segundo Medio: Violación al artículo 90 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de valoración de la demanda en daños y perjuicios sobre vacaciones no disfrutadas por más de seis meses;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le rechazó el pedimento de comparecencia personal alegando que se encontraba edificado con la carta dirigida por el trabajador el 22 de noviembre de 2004, en la que admitía los hechos imputados, sin comprobar si fue una admisión negociada y después burlada por los administradores, con lo que fue engañado al ponerlo a asumir un acto que no había cometido;

Considerando, que es a los jueces del fondo a quienes corresponden determinar cuándo procede una medida de instrucción, teniendo facultad para rechazar cualquier pedimento en ese sentido, si a su juicio están en condiciones de decidir el asunto sin necesidad de la celebración de la medida solicitada, por considerarla frustrativa o por existir en el expediente los elementos suficientes para tal decisión;

Considerando, que consecuencialmente, el rechazo del pedimento de la celebración de una comparecencia personal decidido por un tribunal no constituye una violación al derecho de defensa del impetrante, cuando el rechazo está sustentado en esas consideraciones;

Considerando, que en la especie, tal como lo afirma el Tribunal a-quo el rechazo del pedimento de comparecencia personal formulado por el recurrente se basó en la apreciación hecha por la Corte a-qua de que había prueba suficiente para decidir el recurso de apelación de que se trata, de manera principal la admisión que hizo el demandante de los hechos que conformaban la justa causa del despido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente que el despido fue realizado después de haber transcurrido más de 15 días en que tuvo lugar el permiso alegado por la empresa para realizarlo, porque tuvo conocimiento del mismo el 13 de septiembre del 2004, fecha en que le llegó un fax con relación al acta de retención y en que el señor L.A.V.R. lo comunicó a sus superiores, quienes ordenaron una investigación, siendo esa fecha el punto de partida para que la empresa tomara cualquier acción contra el demandante y no la de la fecha del documento que se le hizo firmar, que además la empresa no probó ninguna falta cometida por él;

Considerando, que la Corte a-qua en los motivos de su sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que del examen de los documentos numerados anteriormente, así como la declaración de la testigo M. De la Cruz Féliz, esta Corte no ha podido establecer que la empresa tuviera conocimiento de los hechos que le indujerón a despedir al señor A.E. De la Cruz, ya que la testigo no le merece ningún crédito a esta Corte por entender que sus declaraciones fueron ambivalentes, imprecisas e inverosímiles y que las comunicaciones antes citadas tampoco reflejan que la misma estuviera enterada antes de haber recibido las informaciones indicadas por el trabajador en su carta de fecha 22 de noviembre del 2004, razones por las cuales dicha caducidad debe ser rechazada en todas sus partes; que en el expediente figura depositada la comunicación de fecha 22 de noviembre del 2004 dirigida por el señor A. De la Cruz al señor R.G., en los términos siguientes: "Por medio de la presente les informo que en septiembre del presente año solicité un permiso para muslos de pavos y paticas de cerdo a nombre del Central Romana y la negocié con un importador, pero en vez de traer paticas de cerdo y muslos de pavos trajo paticas y costillitas; ésto lo hice porque se había vencido el pago de la universidad de mi hija y mi carro se me estaba deteriorando por falta de pintura. S.G., se que con mi actitud he abusado de la confianza depositada en mí, tanto por usted como por F., pero sí le puedo asegurar que durante todo el tiempo que tengo en la empresa, a parte de esto, mi gestión ha sido transparente, honesta; tanto el Dr. Faxas, el Dr. De la Maza y el Ing. A.R. saben, porque yo se lo expliqué, que en ese permiso no tiene nada que ver el Central Romana y que el único responsable soy yo"; que por el contenido de la antes referida comunicación mediante la cual el trabajador admite haber cometido los hechos invocados por la empresa ha quedado establecida la justa causa del despido, por lo que se declara justificado el mismo, tal como lo dispone el artículo 94 del Código de Trabajo";

Considerando, que el plazo de 15 días del que dispone el empleador para despedir a un trabajador en falta se inicia a partir del momento en que se genera ese derecho, lo cual ocurre cuando el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta y no en el momento en que ésta se origina;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar a partir de qué fecha el empleador está en condiciones de ejercer su derecho de despedir a un trabajador que haya incurrido en una violación a sus obligaciones, para lo cual deben hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada por las partes, llegó a la conclusión de que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida por el demandante, la que le sirvió de fundamento para ponerle término al contrato de trabajo que le ligaba a éste el 22 de noviembre del 2004, fecha en que lo admitió a través de una carta que le envió ese día, lo que le llevó a declarar que el despido de que fue objeto el demandante fue realizado en tiempo hábil, por haberse originado el 1ro. del diciembre del 2004, cuando todavía no había vencido el plazo de 15 días de que disponía la recurrida para efectuarlo;

Considerando, que de igual manera la prueba que le sirvió de sustento al Tribunal a-quo para rechazar la caducidad alegada, le sirvió como medio de prueba de la falta que se le imputó al recurrente y consecuencialmente demostración de la justa causa del despido, por lo que el mismo fue declarado justificado;

Considerando, que no se advierte que al apreciar la prueba aportada y decidir el rechazo de la caducidad planteada por el recurrente y la declaratoria de justificado del despido, el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el contenido del tercer medio de casación propuesto, el recurrente plantea, que el Tribunal a-quo no reparó que la demanda en daños y perjuicios estaba fundamentada en el convenio colectivo vigente en la empresa que la obligaba a concederle tres semanas de vacaciones por tener más de 8 años de servicios y no 18 días como dice la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que también debe ser rechazada la reclamación en daños y perjuicios por daños morales falta dolosa, y daños emergentes que alega haber sufrido el trabajador, ya que el empleador recurrente solo ha hecho uso del derecho que le asiste a dar por terminada la relación de trabajo que existió con el mismo, y en el presente caso ha sido por justa causa como ha sido comprobado por este tribunal";

Considerando, que toda violación a las disposiciones del Código de Trabajo y al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de un contrato de trabajo comprometen la responsabilidad civil del violador y permite al agraviado el ejercicio de la correspondiente acción en reparación de los daños y perjuicios que le sean causados;

Considerando, que la declaratoria de justificado de un despido invocado por un trabajador y el consecuente rechazo de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, no afecta las acciones ejercidas por ese trabajador en reparación de daños y perjuicios si las mismas tienen su fundamento en la violación a otros derechos que corresponden al trabajador como tal, lo que impone al tribunal apoderado de ellas examinarlas al margen de su decisión sobre el despido de que se trate;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que el actual recurrente además de reclamar indemnizaciones por reparación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del despido de que fue objeto, también reclamó el pago de una indemnización por alegados daños sufridos por vacaciones no disfrutadas durante más de seis años, pedimento éste que el Tribunal a-quo debió examinar y decidir, independientemente de la calificación dada al despido, lo que no hizo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal en cuanto a ese aspecto y debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la reclamación de reparación de daños y perjuicios por vacaciones no disfrutadas, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR