Sentencia nº 238 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2007.

Número de resolución238
Número de sentencia238
Fecha16 Mayo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/5/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): Star Bus, S. A.

Abogado(s): L.. A.T.E..

Recurrido(s): Compañía Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.E.G., L.. P.P.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Star Bus, S.A., entidad representada por su presidente José Montes del Orbe, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177512-0, domiciliado y residente en la calle 18 núm. 118, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre del 2006, suscrito por el Lic. A.E., T.E., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1352191-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero del 2007, suscrito por el Dr. J.E.G. y el Lic. P.P.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 028-0010136-8 y 028-0037017-9, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Ganadera Agrícola Higueyana, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 374-B-26, del Distrito Catastral núm. 10/6ta. parte, municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 15 de octubre del 2004, su Decisión núm. 3, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la ahora recurrente Compañía Star Bus, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 2 de octubre del 2006 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 11 de noviembre del 2004, suscrito por los Dres. J.R.B.L. y M.M., en representación de la Compañía Star Bus, S.A., contra la Decisión No. 3, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre derechos registrados, que se sigue en la Parcela No. 374-B-26, del Distrito Catastral 10/6ta. parte, del municipio de Higüey; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licdos. A.C.J., P.R.M. y J.E.G., en representación de la Ganadera Agrícola Higueyana, por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones vertidas por quienes actuaron como parte apelante, más arriba nombrados, por carecer de base legal; Tercero: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la decisión recurrida y revisada más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. J.E.G. y los Licdos. P.R.M. y A.C., en representación de la Ganadera y Agrícola Higueyana, C. por A., por ser procedentes y estar amparadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. J.R.B. por sí y por el Dr. D.A.M., en representación de Star Bus, S.A., por improcedentes e infundadas; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. R.A. y A.G.S., en representación de los señores O.R.D. y M.M. de R., por improcedentes; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, provisionalmente la suspensión de cualquier trabajo que se este realizando dentro de la Parcela No. 374-B-26 del Distrito Catastral No. 10/6ta. parte, del municipio de Higüey, hasta tanto no intervenga una sentencia definitiva sobre la litis de la cual está apoderado este Tribunal";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos. Violación del derecho de propiedad. Violación del artículo 173 de la Ley núm. 1542 de fecha 7 de noviembre de 1947;

Considerando, que a su vez la recurrida en su memorial de defensa y de manera principal propone la nulidad del acto de emplazamiento, alegando que el mismo no contiene emplazamiento y que no obstante haber sido dictado el auto que autoriza a emplazar por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el día 12 de diciembre del 2006, hasta la fecha la recurrente no ha emplazado a la recurrida, porque el acto que se le notificó a esta última no contiene emplazamiento ni hay constancia de que lo haya hecho mediante otro acto; pero,

Considerando, que el examen del emplazamiento a que alude la parte recurrida contenido en el acto núm. 18-2007 de fecha 9 de enero del 2007 instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, pone de manifiesto que el mismo le fue notificado a la recurrida Compañía Ganadera Agrícola Higueyana, C. por A., en su domicilio social y en la persona del señor J.C.P. quien declaró ser representante actual de la misma; que por ese acto se le notificó a la recurrida copia de la decisión impugnada, así como copia del memorial de casación y del auto de fecha doce (12) de diciembre del 2006, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; que además el estudio de dicho acto muestra y así consta expresamente en el mismo, que la recurrida fue emplazada para que en el plazo de 15 días procediera a notificar su memorial de defensa en relación con el recurso, en virtud de lo que establece el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, establece expresamente lo siguiente: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público";

Considerando, que como se ha expresado precedentemente, el acto de emplazamiento contiene todas las formalidades exigidas por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que la nulidad propuesta contra el mismo por la parte recurrida, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que, en cuanto al recurso de casación, la recurrente en el desarrollo de su único medio propuesto alega, en síntesis, que el Tribunal a-quo hizo suyos los motivos dados por el juez de primer grado al dictar este la medida provisional de suspensión de trabajos en los terrenos en litis, lo que no cuestiona la validez jurídica del Certificado de Título de la recurrente, porque todavía no se ha decidido el fondo de la litis; que de ello se colige que de lo que esta apoderado el juez de primer grado es de la nulidad del deslinde de la parcela en discusión y por tanto, el derecho de propiedad de la recurrente, dentro de dicha parcela, no esta siendo cuestionado, por lo que al suspender los trabajos que ella realizaba dentro de la misma se vulnera el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras y el artículo 8 inciso 13, de la Constitución de la República; que el primer juez para paralizar los trabajos dentro de la Parcela núm. 374-B-26 y no ordenar la paralización total dentro de la Parcela núm. 374-B del Distrito Catastral núm. 10/6ta. parte, que es donde la recurrida Compañía Agrícola Ganadera Higueyana tiene derechos registrados, incurriendo en una aplicación de justicia selectiva, violando los artículos 86, 173, 174 y 175 de la Ley de Registro de Tierras; que al estatuir el Tribunal a-quo conforme al ordinal nueve (9) del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras entra en contradicción con el artículo 173 de la misma ley y el 8 inciso 13 de la Constitución, debido a que en la hipótesis de que declara nulo el deslinde la recurrente sería copropietaria con la recurrida de la Parcela núm. 374-B- del Distrito Catastral núm. 10/6ta. parte en razón de que su derecho de propiedad no esta en cuestionamiento; que cuando el Tribunal Superior de Tierras adopta como suyos los motivos del Juez de Jurisdicción Original es cuando procede a la revisión de oficio, por no haberse recurrido dicha decisión; que, al conocer de la apelación estaba en la obligación de motivar su decisión y no limitarse a adoptar los de la decisión de primer grado; que al hacerlo incurrió en el vicio de falta de motivos; pero,

Considerando, que el artículo 11, inciso 9 de la Ley de Registro de Tierras establece: "El Tribunal de Tierras en el ejercicio de sus funciones tendrá facultad: 11- Para celebrar audiencias; 21- Para citar testigos y obtener su comparecencia y declaración; 31- Para exigir la presentación de pruebas documentales, ya se trate de documentos públicos, ya de privados, o ya de cualesquiera otros elementos de prueba; 41- Para dictar ordenes de allanamiento en cualquier jurisdicción; 51- Para imponer el orden en las audiencias, ya en presencia de jueces, ya de las personas que hayan sido autorizadas a practicar una investigación judicial; 61- Para requerir la ayuda o cooperación de la fuerza pública, siempre que fuere necesario, y lo haga por la vía legal correspondiente; 71- Para fijar el monto de la fianza que deba prestar un acusado en los procedimientos penales, o por desacato, y fijar y aprobar las garantías que crea necesarias para asegurar la comparecencia de un acusado y para ponerle en libertad cuando dichas garantías sean aceptadas; 81- Para requerir la presentación de cualquier acto o documentos que estimare necesario para la instrucción; 91- Para disponer discretamente, cuantas medidas estime convenientes para la mejor solución de los casos que se le sometan";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que de la ponderación del caso, se ha comprobado que el J. a-quo con su decisión hoy recurrida, lo que hizo fue dictar una medida provisional de suspensión de trabajos en los terrenos en litis, ya que se están realizando labores en los mismos; que con esta medida provisional no se cuestiona la validez jurídica del certificado de título de la parte recurrente porque todavía no se ha decidido sobre el fondo de la litis, y en cuanto a las conclusiones, se comprueba que el J. a-quo sí las tomó en cuenta, porque se pronunció sobre las mismas; que conforme al ordinal 9 del Art. 11, de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal está facultado para dictar todas las medidas provisionales que considere pertinentes en un proceso como el que nos ocupa; que por tanto, se rechazan los argumentos de la parte recurrente, por ser carentes de base legal; que, en consecuencia, se rechaza en cuanto al fondo, el recurso que se pondera, por infundado";

Considerando, que también consta en el fallo impugnado lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de la decisión recurrida y del expediente de que se trata, este tribunal ha comprobado, haciendo uso de sus facultades de Tribunal revisor, conforme a los artículos 124 y Sigtes., de la Ley de Registro de Tierras, que el Juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley con su decisión, ya que con la suspensión de trabajos en los terrenos en litis, garantiza que los mismos se mantengan en las condiciones en que se encuentran en el actual proceso, hasta que se produzca la sentencia definitiva que lo resuelva; que su decisión contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican el dispositivo; que por tanto se confirma la decisión sometida a esta revisión; que esta sentencia adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos de la decisión recurrida, revisada y confirmada";

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ha fundado su decisión como se advierte por los motivos que se acaban de copiar, en que la sentencia atacada por dicha vía no prejuzga el fondo de los derechos de las partes, habida cuenta de que la decisión ha intervenir sobre el fondo de la litis no depende de la medida de instrucción consistente en la suspensión provisional de los trabajos en los terrenos en discusión, sino que la misma tiende evitar que ninguna de las partes entorpezca la investigación y esclarecimiento de los hechos, ni puedan tampoco crearse ventajas indebidas o dificultar a la postre la decisión final e irrevocable que sobre el litigio pueda intervenir a favor de cualquiera de las partes; que como la medida provisional ordenada de que se trata no deja entrever la decisión que adoptaría el Tribunal sobre el fondo del asunto, la sentencia que la ordenó tiene un carácter preparatorio; que por tanto, al decidir el asunto en la forma indicada, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en modo alguno en las violaciones invocadas por la recurrente, por lo que el recurso de casación que se examina, debe ser rechazado por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Star Bus, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de octubre del 2006, en relación con la Parcela núm. 374-B-26 del Distrito Catastral núm. 10/6ta. parte del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.E.G. y el Lic. P.P.R., abogados de la recurrida y quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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