Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Fecha29 Noviembre 2006
Número de resolución242
Número de sentencia242
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Ronesa, C. por A.,E.J.U.F..

Abogado(s): Dr. O.R.P..

Recurrido(s): O.R.C..

Abogado(s): L.. J.J.S., L.. F.Y.A.D., M.A.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ronesa, C. por A. y/o E.J.U.F., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Los Próceres, Tercera Planta de la Plaza Diamond Mall, sector A.H., de esta ciudad, representada por el Lic. H.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0201944-5, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.S., por sí y por la Licda. F.Y.A.D., abogados de la recurrida O.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2006, suscrito por el Dr. O.R.P., cédula de identidad y electoral núm. 001-0058184-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. J.E.J.S., F.Y.A.D. y M.A.D., cédula de identidad y electoral núms. 001-0870617-7, 002-0108313-3 y 002-0015068-8, respectivamente, abogados de la recurrida O.R.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida O.R.C. contra los actuales recurrentes Ronesa, C. por A. y/o E.J.U.F., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de mayo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras y devolución de valores fundamentadas en un despido injustificado interpuestas por el Sr. O.R.C. en contra del Sr. E.J.U.F. y Ronesa, C. por A. por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre Sr. E.J.U.F. y ARonesa, C. por A. con el Sr. O.R.C. por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge las de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza las de horas extras, devolución de valores y de ejecución inmediata de esta sentencia, por improcedente, especialmente por falta de pruebas y mal fundamentadas, respectivamente; Tercero: Condena a Sr. E.J.U.F. y ARonesa, C. por A. a pagar a favor del Sr. O.R.C. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$7,049.84 por 28 días de preaviso; RD$12,085.44 por 48 días de cesantía; RD$3,524.92 por 14 días de vacaciones; RD$500.00 por salario de navidad del año 2005 y RD$11,330.10 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa pesos Dominicanos con Treinta Centavos RD$34,490.30), más RD$251.78 por cada día de retardo que transcurran desde la fecha 28-febrero-2005 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$6,000.00 y a un tiempo de labores de 2 años y 3 meses; Cuarto: Ordena a Sr. E.J.U.F. y ARonesa, C. por A. que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 14-abril-2005 y 27-mayo-2005; Quinto: Condena al Sr. E.J.U.F. y ARonesa, C. por A. al pago de las costas del procedimiento en distracción de los licenciados F.Y.A., M.A.D. y J.E.J.S.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E.J.U.F. y Ronesa, C. por A., en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia No. 188-05, relativa al expediente laboral No. C-052/00218-2005, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, infundado, carente de base legal y especialmente falta de pruebas sobre los hechos alegados y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la parte recurrente, Sr. E.J.U.F. y al establecimiento comercial Ronesa, C. por A., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurridos L.. F.Y.A.D., M.A.D. y J.E.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación del derecho de defensa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que la vocación del trabajador en lo relativo a los beneficios de la empresa está sujeta a la condición de que la empresa haya tenido beneficios netos, por lo que el juez está obligado a la comprobación de esa situación, lo que no se hizo en la especie; que la sentencia de primer grado está afectada por una nulidad absoluta desde el punto de vista constitucional toda vez que nadie puede ser responsable por el hecho ajeno, y en ese tenor, mal podría ser permitida la entrada en el expediente con la categoría de empleador del señor E.J.U.F., estando todas las documentaciones existentes hasta el momento desde el mismo momento de la contratación de dicho trabajador, depositado en la Secretaría de Estado de Trabajo a nombre de la razón social Ronesa, C. por A., que igualmente la sentencia recurrida es violatoria del artículo 8, ordinal II, inciso J, de la Constitución de la República que prevé y consagra el sagrado derecho de defensa, al prescribir que nadie puede ser juzgado sin antes haber sido citado y oído ni sin observancia de los procedimientos instituidos por la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;

Considerando, que con relación a lo anterior, en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: AQue la parte recurrente sostiene en sus alegatos que el Tribunal a-quo luego de la audiencia de producción de las pruebas para el día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), pero que sin embargo el conocimiento de dicha audiencia se celebró en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), sin su conocimiento, lo cual es un atentado a su derecho de defensa; esta corte luego de examinar el contenido del acta de audiencia celebrada por ante el Juzgado a-quo en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), la cual se encuentra depositada en el expediente, ha podido comprobar que en dicha audiencia se procedió a levantar el Acta de No Acuerdo entre las partes, precediéndose a fijar la continuación de la misma para el diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), valiendo citación para las partes presentes, habiendo sido representada la parte demandada originaria y actual recurrente por el Lic. O.R.; en tal sentido procede rechazar esos alegatos por improcedentes e infundados; que independientemente de la modalidad de terminación de los contratos de trabajo, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador los derechos adquiridos por éste, tales como: vacaciones no disfrutadas, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad; en la especie, la parte recurrente no probó por ante ésta corte, el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación; por tal motivo, procede condenarlo al pago de esos valores; que en su demanda el ex Btrabajador recurrido estableció una dualidad de empleadores, dirigiendo la misma contra el Sr. E.J.U.F. y Ronesa, C. por A.; en la especie, la parte recurrente no probó por ante esta corte que la empresa co-demandada, Ronesa, C. por A., fuera una razón social legalmente constituida acorde con las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, por lo que procede acoger la demanda en ese sentido;

Considerando, que son responsables de las obligaciones que se deriven de los contratos de trabajo las personas físicas que por sus funciones aparenten la calidad de empleadores, contratando y dirigiendo a trabajadores, salvo cuando demuestren la existencia de una empresa con personalidad jurídica, que es la que ostenta esa calidad, lo que deben establecer cada vez que son demandados en pago de algún derecho laboral para librarse de los efectos de dicha demanda;

Considerando, que como el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que Aen caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar; se debe colegir que para el cumplimiento de esa disposición es necesaria la presentación de parte de los empleadores de la Declaración Jurada sobre resultados financieros de su gestión comercial, que es donde se consigna la existencia o no de los beneficios que haya tenido una empresa en un período determinado, y justifica que al trabajador demandante en el pago de participación en beneficios se le exima de la prueba de la existencia de los mismos, hasta tanto el empleador cumpla con dicha obligación legal;

Considerando, que no puede invocar violación a su derecho de defensa por falta de citación, aquella persona que ha comparecido a la celebración de una audiencia en la cual ha tenido oportunidad de presentar sus medios de defensa, pues es posible cumplir con el mandato constitucional expresado en el ordinal 21. del artículo 8 de la Constitución, no tan sólo cuando la persona que ha sido juzgada ha sido citada, sino también cuando ha sido oída, aun cuando esa citación no exista;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras la ponderación de las pruebas aportadas dio por establecido que el demandado E.J.U.F., quién por sus funciones tenía toda la apariencia de ser el empleador del demandante, no demostró que R., C. por A., fuera la persona jurídica empleadora de éste, por lo que le reconoció a dicho demandado esa condición, el cual fue citado debidamente para la celebración de la audiencia cuya irregularidad invoca la recurrente, lo que descarta el vicio atribuido a la sentencia impugnada en cuanto a la condenación impuesta al señor E.J.U.F.,

Considerando, que la Corte a-qua ofrece en su decisión motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ronesa, C. por A. y/o E.J.U.F., contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2006 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.E.J.S., F.Y.A.D. y M.A.D., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D. F.E. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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