Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia243
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución243
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P..

Recurrido(s): A.O.G.C..

Abogado(s): L.. M.R.U.L., B.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo vicealmirante 7 Marina de Guerra, F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 001-1180839-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.L.R. y A.R., en representación del Dr. P.A.R.P. y del L.. C.M., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. M.R.U.L. y B.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0111278-7 y 00-0539758-2, respectivamente, abogados del recurrido A.O.G.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.O.G.C., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para éste; Segundo: Se condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar al demandante A.O.G.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se describen a continuación: la suma de RD$15,368.86 por concepto de 174 días de cesantía; la suma de RD$9,879.98 por concepto de 18 días de vacaciones; la suma de RD$10,900.00 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$32,933.28 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia, todo sobre la base de un salario de RD$13,080.00 mensuales; Tercero: Se ordena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.R.U.L. y B.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra sentencia No. 096/05, relativa al expediente laboral No. 04-5134/051-00005, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de que se trata, y se revoca la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo al pago de la participación en los beneficios de la empresa, confirmándose en todas sus partes los demás aspectos de dicha sentencia; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.R.U.L. y B.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que habiendo el trabajador laborado durante 11 meses en el último año calendario de prestación de servicios, el tribunal sólo podía condenarlo al pago de 12 días de proporción por vacaciones no disfrutadas, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 180 del Código de Trabajo, sin embargo, le condenó al pago de 18 días de salario;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. por instancia introductiva de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Sr. A.O.G.C., interpuso formal demanda en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y otros derechos resultantes del alegado desahucio, sin aviso previo, ejercido en su contra por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), luego de haber prestado sus servicios en calidad de AJefe de División de Terminales, por espacio de siete (7) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario de Trece Mil Setecientos con 00/100 (RD$13,700.00) pesos mensuales; que reposa en el expediente una constancia de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que se hace constar que el ex-trabajador recurrido labora para la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), desde el día quince (15) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), como Encargado de la Sección de Tarjeta en el Puerto de Haina Oriental, devengando un salario de Ocho Mil Setecientos Cincuenta con 00/100 (RD$8,750.00) pesos , más otros ingresos por la suma de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos, lo que totaliza la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta con 00/100 (RD$13,750.00) pesos; que del examen de los documentos precedentemente citados se puede comprobar lo siguiente: a) que la terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio ejercido por la parte recurrente; b) que no constituye un aspecto controvertido el tiempo y el salario establecido por el exB trabajador recurrido, por lo que procede acoger la demanda en esos aspectos;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 21 del artículo 177 del Código de Trabajo, el trabajador recibirá 18 días de salario ordinario en el disfrute de sus vacaciones después de un trabajo continuo no menor de cinco años, compensación económica que se debe pagar cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio no interrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último período de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que asímismo, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el demandante había prestado sus servicios ininterrumpidos durante siete (7) años y once (11) meses, la recurrente para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 18 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute al recurrido y que sólo le restaba por disfrutar el período correspondiente a los últimos once (11) meses laborados, lo que ni siquiera alega haber hecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua le condena al pago de un día de salario por cada día de retardo sin precisar desde qué momento empieza a correr el plazo para el cálculo de las indemnizaciones moratorias previstas por el citado texto, y sin establecer hasta qué momento o expiración de término cesaría ese pago, lo cual reviste la especie de seria ambigüedad;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, Adeben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez (10) días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo;

Considerando, que tal como se observa, dicho artículo es claro, precisando que dicha obligación se inicia después de transcurridos 10 días después de la terminación del contrato de trabajo y se mantiene hasta tanto no haya una liberación del deudor con el pago de las indemnizaciones laborales, por lo que es suficiente que un tribunal disponga la aplicación del referido artículo 86 y señale el día en que se realizó el desahucio, para que se de por entendido el período de aplicación de la indicada medida;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo da por establecido, que el contrato de trabajo del recurrido concluyó por el desahucio ejercido en su contra el 2 de noviembre del 2004, lo que no es discutido en su memorial de casación por la recurrente, elemento este suficiente para determinar el alcance de la aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y consecuentemente rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.R.U.L. y B.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1ro. de noviembre del 2006, años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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