Sentencia nº 245 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Fecha01 Noviembre 2006
Número de sentencia245
Número de resolución245
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Haza, P., C. por A.

Abogado(s): L.. H.H.V., S.O.P..

Recurrido(s): Dilenia Encarnación Encarnación.

Abogado(s): L.. A.E. De la Paz, J.M.C.C., Freddy González R.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Haza y P., C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle M.P.E.V. No. 14, Ens. Miraflores, de esta ciudad, representada por su presidente Arq. L.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0139183-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.E. De la Paz, por sí y por los Licdos. J.M.C.C. y F.G.R., abogados de la recurrida Dilenia Encarnación Encarnación;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V. y S.O.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097911-1 y 031-258464-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero del 2006, suscrito por los Licdos. J.M.C.C., F.G.R. y A.E. De la Paz, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0155187-7, 001-1318363-6 y 001-0537520-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Dilenia Encarnación Encarnación contra la recurrente Haza y P., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de junio del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte demandada empresa Haza y P. por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se rechaza la reclamación en pago de prestaciones laborales por improcedente y mal fundada, ya que el contrato de trabajo terminó por la muerte del trabajador; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de asistencia económica interpuesta por la señora Dilania Encarnación Encarnación en contra de Empresa Haza & Pellerano, por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: Se acoge en cuanto al fondo, la demanda laboral en pago de asistencia económica hecha por la parte demandante Dilania Encarnación Encarnación en contra de la empresa Haza & P., por ser justa y reposar sobre base legal, en consecuencia, se condena a la parte demandada Empresa Haza y P. a pagar a favor de la demandante Dilania Encarnación Encarnación, en su calidad de madre y tutora de los menores V.R.E. y J.A.R.E., la suma que por concepto de asistencia económica y derechos adquiridos que se describen a continuación: la suma de RD$87,704.57, por concepto de 55 días de asistencia económica; la suma de RD$22,324.80, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$25,333.33, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$95,677.20, por concepto de 25 días de participación en los beneficios de la empresa, todo sobre la base de un salario promedio mensual de RD$38,000.00 y un tiempo de labores de 3 años y 10 días; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Dilania Encarnación Encarnación en contra de la empresa Haza y P., por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia y en cuanto al fondo se rechaza la misma por improcedente y mal fundada; Sexto: Se ordena a la parte demandada empresa Haza y P., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la ley; Séptimo: Se condena a la parte demandada empresa Haza y P. al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.C., F.G. y A.E. De la Paz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación intentado por Haza y P., C. por A., en contra de la sentencia de fecha 24 de junio del 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a H. y P., C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.C.C. y A.D.E. De la Paz, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1316 del Código Civil y al principio de la neutralidad del juez; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que el Tribunal a-quo admitió la demanda de la recurrida reconociendo la condición de tutora legal de los hijos menores del fenecido A.R.L., sin que en el expediente se depositara ninguna constancia de esa condición, ni se demostrara por medio de una determinación de herederos que los mismos fueran herederos de dicho señor, violentando el principio de la neutralidad del juez, el cual debe basar sus decisiones en las pruebas que se le presenten, las que deben formar su convicción, no pudiendo hacerlo más que sobre los elementos de información que le han sido aportados por los litigantes, según los procedimientos y las formas reglamentadas por la ley, lo que no ocurrió en la especie, ya que la señora Dilania Encarnación Encarnación nunca depositó documento alguno, ni aportó prueba legal alguna de que fuera la cónyuge del fallecido, sino que se limitó a aportar un acta de nacimiento de los menores V.R. y J.A.R.; que la sentencia carece de motivos precisos y específicos para rechazar las conclusiones principales tendientes a la verificación o comprobación de los hechos y sus consecuencias, tales como la falta de calidad probada de herederos o beneficiarios según las disposiciones tanto del mismo Código de Trabajo, como del Civil;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: A. en relación a la calidad de la señora Dilenia Encarnación, el artículo 82 acápite 2do. del Código de Trabajo expresa que la asistencia económica por la muerte del trabajador se pagará en primer lugar a la persona que hubiere designado en declaración hecha ante el departamento de trabajo o ante notario, cosa que no se hizo, por lo que el mismo artículo indica que en su defecto el derecho pertenecerá al cónyugue y los hijos menores del trabajador y en este tenor se encuentran depositadas sendas actas de nacimiento de los hijos menores del trabajador fallecido y la señora antes mencionada, o sea, V.R.E. y J.A.R.E., lo que le da calidad claramente a la señora Dilenia Encarnación Encarnación para demandar en pago de asistencia económica como madre y tutora de dichos menores, por lo cual es rechazado tal argumento;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador las personas que según el ordinal 21 del artículo 82 de dicho código deban recibir la asistencia económica, entre los cuales se encuentran sus hijos menores, A. derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común, lo que significa que para la admisión de una demanda en pago de dicha asistencia económica, no se requiere la realización de un acto de determinación de herederos, bastando para ello que los demandantes demuestren al tribunal su condición de herederos la que, en el caso de los hijos, se demuestra por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil que establezca su filiación, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto del 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que asimismo, en virtud del párrafo del artículo 199 de dicha ley, Ael padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, lo que descarta la necesidad de que la madre de hijos menores deba llevar a cabo procedimiento alguno para poder ejercer la representación de éstos y que deba presentar más pruebas que la de la filiación de sus hijos para demostrar su calidad, debiendo quien invoque que la madre superviviente de un menor no es su tutora legal probar su alegato;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, reconoció la condición de herederos de los menores V. y J.A.R., del contenido de las actas de nacimiento de los mismos, en las cuales figura que éstos son hijos del fenecido A.R.L., quien personalmente hizo las declaraciones ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, los días 22 de abril del 1996 y 16 de mayo del 1997, respectivamente;

Considerando, que en dichas actas de nacimiento figura como madre de los menores de referencia la señora Dilania Encarnación Encarnación, lo que, como ha sido apuntado más arriba, constituye una prueba suficiente para reconocer su condición de tutora de éstos y su calidad para ejercer la acción de que se trata, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de casación también alega la recurrente: que la Corte a-qua dio por establecidos los hechos en que la recurrida sustentó su demanda, en cuanto al tiempo, salario y la supuesta condición de trabajador a tiempo completo del fenecido R.L., desnaturalizando la labor de éste como trabajador por ajuste por la de obrero de la construcción, haciendo un mal uso de su poder de apreciación y dejando la sentencia carente de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además lo siguiente: AQue el tiempo no fue punto controvertido del proceso, que en cuanto al salario la empresa depositó sendas nóminas de pago y cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, pero no deposita la nómina de los últimos 12 meses del trabajador o la nómina de personal fijo para establecer de manera concreta el salario promedio del trabajador, por lo que la misma no probó un salario distinto al expresado por el mismo en su demanda original de RD$38,000.00 pesos mensuales, por lo que es el retenido por esta Corte; que la empresa de que se trata no probó haber pagado la compensación por vacaciones no disfrutadas o el salario de navidad como era su deber, por lo que son acogidos por esta Corte; que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa ésta no depositó la Declaración Jurada y que debió comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, que era la única forma de revertir la carga de la prueba hacia el trabajador, por aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, ni hay constancia de que cumplió con su pago, por lo que se condena la misma al pago de tala valor;

Considerando, que de acuerdo con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se reputa que en toda relación de trabajo personal existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, mientras que por el artículo 16 de dicho código se exime al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe depositar y mantener ante las Autoridades de Trabajo, entre los que se encuentran el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario percibido por el trabajador;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporte y del examen de las mismas pueden formar su criterio y determinar cuando las presunciones arriba indicadas son destruidas por el empleador y cuando se mantienen, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de ese poder de apreciación, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que la recurrente no hizo la prueba contraria a los hechos en que la recurrida sustenta la demanda, los cuales dio por establecidos al tenor de la normativa legal arriba indicada, sin que se advierta que en el uso de ese soberano poder de apreciación incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Haza & Pellerano, C. por A., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.M.C.C., F.G.R. y A.E. De la Paz, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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