Sentencia nº 246 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Fecha01 Noviembre 2006
Número de sentencia246
Número de resolución246
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.D.J.S.

Abogado(s): L.. J.A.B.R..

Recurrido(s): J.H..

Abogado(s): Dra. A.M.V.S..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.D.J.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0749767-9, con domicilio y residencia en la calle P., casa núm. 31, segunda planta, sector El Olimpo, municipio Santo Domingo Oeste, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 29 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.M.V.S., abogada de la recurrida J.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de abril del 2006, suscrito por el Lic. J.A.B.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril del 2006, suscrito por la Dra. A.M.V.S., abogada de la recurrida J.H.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia intentada por T.D.J.S. contra J.H., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de marzo del 2006, la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así APrimero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimientos interpuesta por el señor T.D.J., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cinco (2005), por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cinco (2005) a favor de la señora J.H., contra el señor T.D.J., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, ordena a la parte demandante depositar en el Banco Popular, la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, suma pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos y falta de ponderación de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 666, 667 y 672 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega: que si el Juez a-quo tuvo conocimiento del texto de la demanda en referimientos y de la demanda introductiva en la cual se reclaman valores por trabajos realizados y no pagados, debió percatarse de que el demandante en ambas situaciones es un trabajador y no un empleador y por tanto las motivaciones contenidas en el segundo considerando de la sexta página de su sentencia resultan ser contradictorias ante la realidad de los hechos acaecidos, pues en esta habla de la protección y garantía que se le debe dar al salario y prestaciones laborales de los trabajadores para evitar que la insolvencia de los empleadores pueda afectarlo, lo que es una motivación propia de cuando es el empleador que solicita la ejecución de la sentencia de primer grado; que dicho juez no observó que la sentencia de primer grado condenó al trabajador al pago de una indemnización en daños y perjuicios que excede el monto permitido por el artículo 672 del Código de Trabajo, el cual limita las condenaciones por ese concepto al quince por ciento (15%) de los ingresos del trabajador, lo que debió llevar al Tribunal a-quo a suspender la ejecución de dicha sentencia con el depósito de una garantía, como le fue solicitada y en innumeras ocasiones lo ha decidido la corte de casación cuando la sentencia contiene errores groseros y no disponer que el depósito se hiciera en dinero en efectivo hasta el duplo de dicha condenación, lo que viola además el carácter de gratuidad del procedimiento laboral;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: AQue las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, de carácter esencialmente facultativo al Presidente de la Corte, establecen que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como consecuencia de esta disposición legal, la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el juez presidente en sus atribuciones de Juez de los Referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia, que se haya violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional, lo cual sería contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales premencionadas; que las decisiones del Juez de los Referimientos tienen carácter provisional, éste no decide el litigio no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal, sino que su misión principal es ordenar medidas esencialmente provisionales y son ejecutorias provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una; que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo; que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cinco (2005), sobre la base de daños y perjuicios, ascienden a la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), en consecuencia, el duplo de la misma es de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), y que figura en la parte dispositiva de esta ordenanza;

Considerando, que importa poco que una decisión judicial contenga motivos inapropiados, si el dispositivo es correcto y está sustentado en motivaciones correctas o éstos pueden ser suplidos por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 672 del Código de Trabajo, el cual expresa: Acuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince por ciento de la retribución ordinaria del trabajador, no fija un límite al monto de ese tipo de condenación el cual siempre será acorde con la apreciación que hagan los jueces de la dimensión del daño ocasionado, sino que imposibilita al empleador que pretenda ejecutar la decisión proceder a ésta por una suma mayor a la del 15% de la retribución ordinaria del trabajador;

Considerando, que en virtud de que el Principio VIII del Código de Trabajo dispone que Aen caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la mas favorable al trabajador, la disposición del referido artículo 672 del Código de Trabajo prevalece sobre el mandato del artículo 539 de dicho código, el cual establece que para la suspensión de las sentencias dictadas por los juzgados de trabajo, se debe depositar el duplo de las condenaciones impuestas, debiendo limitarse ese depósito al 15% del salario ordinario del trabajador, cuando fuere éste el que procurare la suspensión de la ejecución de la sentencia, en vista además, de que si el empleador no puede ejecutar una suma mayor a ese monto constituiría un exceso el depósito del duplo de las condenaciones;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte que el litigio entre las partes se inició con una demanda del actual recurrente en reclamación de salarios dejados de pagar, alegando que había realizado trabajos por el monto de Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Pesos Oro Dominicanos (RD$739,940.00), el cual constituye el salario, que según el trabajador debió recibir, por lo que el 15% de dicha suma asciende a RD$110,991, de donde resulta que la fijación del monto de RD$100,000.00 como suma a depositar para lograr la suspensión por él pretendida está dentro del parámetro que le permitía el referido artículo 672 del Código de Trabajo al Tribunal a-quo;

Considerando, que si bien es cierto que en el contenido de su decisión sentencia el Juez a-quo da un motivo alusivo a la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia formulada por un empleador, la misma contiene otros motivos y un dispositivo apropiado, por lo que carece de trascendencia la existencia del motivo erróneo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.D.J.S., contra la ordenanza dictada el 29 de marzo del 2006 por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. A.M.V.S., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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