Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2006.

Número de resolución250
Fecha08 Noviembre 2006
Número de sentencia250
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.B. de J.C..

Abogado(s): L.. J.V.E., F.D.C.R..

Recurrido(s): J.R.A.G..

Abogado(s): L.. R.F.. A.A., C.E.U.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B. de J.C., contra la sentencia in-voce dictada el 6 de marzo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. J.V.E. y F.D.C.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. R.F.. A.A. y C.E.U.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido J.R.A.G.;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.R.A.G., contra el recurrente C.B. de J.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 7 de julio del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, en reclamo de prestaciones laborales incoada por J.R.A., en contra de C.C., por haber prescrito el derecho de acción del demandante, conforme a las previsiones del artículo 702 del Código Laboral; Segundo: Se condena al demandante J.R.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. J.R.E.B. y J.V.E., por estarlas avanzando en su totalidad, abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Se otorga un plazo de diez (10) días a las partes en litis, contados a partir de la fecha de entrega de las actas de audiencia; y Segundo: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal, violación a los artículos 553 parte in fine del Código de Trabajo, 8, párrafo 2, letra J y 46 de la Constitución de la República; violación a normas doctrinales, jurisprudenciales y pactos internacionales de lo cual el país es signatario; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le rechazó la tacha propuesta por ella contra el señor C.F.G., por tener un vínculo de familiaridad con la recurrida, al ser primo de su esposa, lo que fue admitido por dicho señor, con lo que se desconoció la parte in fine del artículo 553 del Código de Trabajo y el precepto constitucional de que nadie puede ser juzgado sin observancia de los procedimientos que establece la ley, por lo que la decisión adoptada por el tribunal es nulo de pleno derecho, al tenor del artículo 46 de la Constitución; que por demás el tribunal se basó para dictar su fallo en las disposiciones del artículo 559 del Código de Trabajo, que no tiene nada que ver con las tachas de los testigos, sino con la facultad que tienen los jueces de disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas sea celebrada en la misma fábrica o taller, lo que deja sin motivos la decisión impugnada, la cual no tiene una relación completa de los hechos;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del numeral 1ro. del artículo 553 del Código de Trabajo los parientes de la cónyuge de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, o en la colateral hasta el cuarto grado, están excluidos como testigos, por tener una afinidad con ésta;

Considerando, que por otra parte, para el rechazo de la tacha de un testigo propuesta por una parte, el tribunal tiene que señalar las causas por las que se niega la exclusión solicitada por esa parte;

Considerando, que en la especie, asumiendo que la mención del artículo 559 del Código de Trabajo, dado como motivos del Tribunal a-quo para rechazar la tacha propuesto, se deba a un error digital y que la intención fue señalar el artículo 553 de dicho código, la parte in fine de éste, al cual hace alusión el tribunal, al referirse al artículo 559, no otorga facultad a los jueces para admitir o rechazar la tacha presentada contra una de las personas excluidas por el artículo 553, exclusión que se impone a pedimento de la contraparte, sino que la facultad es para admitir la tacha contra cualquier otra persona no incluida en la relación contenida en dicho artículo;

Considerando, que consecuencialmente, el Tribunal a-quo rechazó la tacha propuesta por el actual recurrente sin dar motivos pertinentes para ello, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia in voce dictada el 6 de marzo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., J.L.V. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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