Sentencia nº 251 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Fecha23 Mayo 2007
Número de resolución251
Número de sentencia251
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo).

Abogado(s): D.. R.A.I.I., F.A.G.P..

Recurrido(s): A.T.R..

Abogado(s): L.. J.L.B., R.E., D.R.L..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), sociedad comercial organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social en el Proyecto Turístico Casa de Campo, ubicado al este de la ciudad de La Romana, representada por su V. y Administrador, señor M.A.P., dominicano, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0087678-8, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de abril del 2006, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., dominicanos, con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035713-7 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de la recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. J.L.B.B. y R.E. y el Dr. R.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-091801-8, 001-0769809-4 y 001-1271564-4, respectivamente, abogados del recurrido A.T.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.T.R., contra la recurrente Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 3 de agosto del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la exclusión del expediente de los señores J.M.P. y C.S. por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la solicitud de inadmisibilidad y prescripción de la demanda, incoada por los abogados de la parte demandada por los motivos dados en los considerandos; Tercero: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral por desahucio, incoada por el señor A.T.R. en contra de la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) porque lo que existió entre ambas partes fue un contrato por cierto tiempo y al término de dicho contrato al trabajador demandante le corresponde una asistencia económica de 10 días a razón de RD$3,960.00 diarios, equivalente a Treinta y Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$39,600.00) por haber durado más de 6 meses dicho contrato; Cuarto: Se compensan las costas; Quinto: Se comisiona a la Ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos por A.T.R. y Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), contra la sentencia No. 76/2005, de fecha tres (3) de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 76/2005, de fecha tres (3) de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, fundada tanto en la no existencia de contrato de trabajo, como en la prescripción de la acción, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe excluir como al efecto excluye de la presente demanda a los señores C.S. y J.M.P.R., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido, entre Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) y el señor A.T.R., el cual terminó por despido injustificado, conforme las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Que debe declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor A.T.R. y la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), a pagar a favor del señor A.T.R. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$1,594.63 diario, igual a RD$44,649.64 (Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 64/100); 18 días de vacaciones, a razón de RD$1,594.63,igual a RD$28,703.34 (Veintiocho Mil Setecientos Tres Pesos con 34/100); 402 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,594.63, igual a RD$641,041.26 (Seiscientos Cuarenta y Un Mi Cuarenta y Un Pesos con 26/100);60 días de participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$1,594.63, igual a RD$95,677.80 (Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos con 80/100); más la suma de RD$228,000.00 (Doscientos Veintiocho Mil Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todo lo cual da un total de RD$1,038,072.04 (Un Millón Treinta y Ocho Mil Setenta y Dos Pesos con 04/100); Séptimo: Que debe condenar, como al efecto condena a Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de Lic. R.E. y Dr. R.L.B. y Lic. J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente plantea como fundamento de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Falta de base legal y violación al principio de que nadie puede crearse sus propias pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte estimó que el señor A.T.R. fue transferido del Central Romana Corporation, Ltd, en donde laboraba como sereno, a la empresa Corporación de Hoteles, S.A., para trabajar como músico, fundándose en la declaración del interesado y en un formulario de registro familiar, llenado y firmado por él, y donde sólo hay datos personales y de su familia; que además dicho formulario contradice la declaración del recurrido en cuanto a la fecha en que empezó a trabajar en el Central Romana, todo esto no obstante que de acuerdo con las declaraciones de los testigos y de las pruebas escritas aportadas por ambas partes, revelar que el Conjunto Típico Trinidad, que prestaba servicios de amenización musical a los huéspedes de que venían en cruceros a la Isla Catalina estaba formado por cuatro músicos, entre los que no se encontraba el demandante, además que sólo laboraba una parte del año;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Para probar que prestó un servicio personal a favor de la Corporación de Hoteles, S.A., el señor A.T.R. aportó los siguientes elementos de prueba: Registro Familiar del trabajador, de fecha 31 de diciembre de 1984; varios contratos de prestación de servicios musicales suscritos entre el señor A.T.R. y la empresa Corporación de Hoteles, S.A., varias facturas de pago expedidas por la empleadora a favor del trabajador, así como las declaraciones ofrecidas por el señor A.T.R. a esta Corte en audiencia de fecha 16 de febrero del 2006 y que entre otras cosas dicen: "Empecé en el año 1979 como sereno en el Central y de ahí, en el 86 pedí una ayuda al Ing. Lima y empecé a tocar, sin contrato, recibiendo a los turistas, dando la bienvenida, hasta el 91 que llegaron los cruceros en la isla C. y yo le dije que estaba dispuesto a ir donde me mandaran. Yo era músico completo, tocaba guitarra y acordeón, cuando me faltaba un músico yo estaba ahí y estuve allá hasta el año 2004", las declaraciones del señor T., corroboradas tanto por los contratos suscritos entre las partes, el formulario de registro familiar y los recibos de pagos hechos por la empleadora al indicado trabajador, dejan claramente establecida la prestación de un servicio personal del señor A.T.R. en beneficio de la Corporación de Hoteles, S.A. En tales circunstancias corresponde a la empleadora Corporación de Hoteles, S.A., probar que en la prestación de ese servicio no existió contrato de trabajo de los regidos por el artículo 1ro. del Código de Trabajo; del análisis de las pruebas indicadas anteriormente, es decir, las declaraciones del representante de la empresa y los testigos aportados por la recurrida principal y recurrente incidental, Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) se llega a la conclusión de que las mismas no son suficientes para destruir la presunción de contrato de trabajo por tiempo indefinido establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, toda vez que las mismas no son consistentes, sólo limitándose todos ellos a afirmar, en sentido general, que el señor T. tenía un contrato de representación con Casa de Campo, según el cual fungía como el Director del Conjunto Típico Trinidad, el cual ofrecía servicios musicales a los turistas de cruceros que venían a la Isla Catalina; sin embargo, las pruebas aportadas al proceso por el señor A.T.R. apuntan a que éste prestó servicios de manera ininterrumpida en la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), pruebas estas que consisten en sus propias declaraciones, las declaraciones de J.I.M. De la Rosa y F.S.G., quienes al respecto de los hechos manifestaron entre otras cosas que: A.T.R.: "Empecé en el año 1979 como sereno en el Central y de ahí, en el 86 pedí una ayuda al Ing. Lima y empecé a tocar sin contrato, recibiendo a los turistas, dando la bienvenida, hasta el 91 que llegaron los cruceros en la Isla Catalina y me preguntaron que si yo estaba dispuesto a ir a la Isla Catalina y yo le dije que estaba dispuesto a ir donde me mandaran. Yo era músico completo, tocaba guitarra, marimba y acordeón, cuando me faltaba un músico yo estaba ahí y estuve allá hasta el 23 de noviembre 2004. )Cuánto ganaba? Resp.: RD$3,960.00 por actividades. Para mí después de pagarles a todos los músicos, a mí me quedaban RD$38,000.00 mensuales. )Qué sucedió, lo despidieron? Resp.: Yo le reclamé al Lic. H. y luego a J.P., que los músicos no querían seguir tocando por RD$700.00 en el muelle, que yo no iba a tocar sólo el acordeón y me dijeron que si no tocaba por ese precio que me fuera. )Usted dejó de tocar en Casa de Campo por su propia cuenta o porque lo despidieron? Resp.: Me mandaron una carta; yo nunca abandoné mi trabajo, me mandaron una carta diciéndome gracias por sus servicios T., ya no necesitamos más el servicio de su conjunto. F.S.G.: "El laboraba como músico, yo lo encontré allá en el 2003, cuando yo entré en Casa de Campo y en la Isla Saona. Nosotros le pedimos un aumento porque no pagaban igual en los dos sitios, entonces él se dirigió donde los jefes y les pidió un aumento y entonces nos pararon del trabajo en los dos sitios y no queríamos hacer la renuncia porque estábamos esperando el aumento, y nos entraron en otro típico. J.I.M. De la Rosa: "A.T. me contrató a mí para trabajar con él en Casa de Campo, a él, todo el mundo lo conocía que era viejo trabajando allá. Tenía dos grupos, uno en Catalina y otro en Casa de Campo. Recibiendo turistas en el muelle de Casa de Campo nos pagaba 1,100 pesos y en Catalina nos daban 700 y nosotros nos quejamos por aumento, porque tocábamos más en el muelle y nos pagaban menos y A.T. se acercó a pedir aumento, porque nos quejamos y en el 2004 lo cancelaron porque pedimos el aumento. )A.T. laboraba todos los días en Casa de Campo? Resp.: Sí. )Cómo se le pagaba? Resp.: A veces semanal y a veces quincenal. )Desde el 92 hasta el 2004 laboró todos los días sin excepción? Resp.: Sí, desde el 92 al 2004 cuando salí, a excepción de los días que se guardaban, como Viernes Santo. El señor A.T.R. afirmó que empezó a trabajar en el 86, como sereno en el Central Romana, sin embargo, depositó un formulario de registro familiar en el que se hace constar que empezó a trabajar en la policía privada el 19 de diciembre de 1884, esta documentación corrobora su argumento de que empezó a trabajar como sereno en el Central Romana y fue transferido a solicitud suya como músico a Casa de Campo. En ese sentido, cobran vigencia las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, los que establecen: "La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código. El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción". Además ha probado el señor A.T.R. a través de las declaraciones de los testigos por él aportados, que no solamente laboró para la empresa en los períodos de cruceros que van desde octubre al mes de abril, y sus propias declaraciones, corroboradas por los formularios Registro Familiar, según los cuales empezó a trabajar para la empresa en 1984 en la Policía Privada del Central Romana, siendo transferido luego a Casa de Campo";

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, la que se establece cuando un demandante demuestra la prestación de un servicio personal a la demandada; que por su parte, el artículo 34 de dicho código presume que todo contrato de trabajo ha sido pactado por tiempo indefinido;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando un demandante demuestra haber prestado esos servicios personales y cuando, la persona a quien se le ha prestado ha probado que esa prestación corresponde a un tipo de relación contractual distinta a la que genera un contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada por ambas partes, y no sólo las declaraciones del demandante, como afirma la recurrente, apreció que el señor A.T.R. estuvo amparado por un contrato de trabajo, al demostrar que prestaba sus servicios personales a la recurrente, y no demostrar ésta la existencia de otro tipo de contrato, para lo cual el tribunal hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrente interpone un recurso de casación incidental, en el cual propone el medio siguiente: Violación a la ley, violación al artículo 75 del Código de Trabajo, falta de motivos, desnaturalización de documentos, violación al Principio VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente incidental alega, en síntesis: que no obstante que en la comunicación donde se le informó al reclamante la terminación de su contrato de trabajo, no se le atribuye ninguna falta, el Tribunal a-quo decidió que esa terminación fue por causa de un despido, desconociendo que es la terminación por desahucio, la que efectivamente se produce sin alegar causa, de acuerdo con el artículo 75 del Código de Trabajo; que la empresa demandada no discutió el desahucio, sino que se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo invocada por el demandante, por lo que una vez establecido dicho contrato debió admitirse la causa de terminación del contrato alegada por el demandante;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: Que el señor A.T.R. demandó a la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), alegando desahucio, mientras que la empresa sostiene que sólo terminó su contrato de representación con él sobre prestación de servicios musicales, en la Isla Catalina, mediante comunicación de fecha 16 de noviembre del 2004 y que dice así: "Señor A.T., Conjunto Típico Trinidad, La Romana. Apreciado Sr. T.: por este medio le informo, que a partir del 24 de noviembre 2004 y hasta nuevo aviso, no van a ser necesarios los servicios del Conjunto Típico Trinidad, en Isla Catalina. Agradeciendo su atención, Le saluda:...". Siendo el desahucio, al tenor del artículo 75 del Código de Trabajo, "Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido", es evidente que el desahucio es el resultado de la inequívoca voluntad de una de las partes de poner término al contrato de trabajo mediante el ejercicio de esta figura jurídica y que cuando lo ejerce el empleador, lo hace con plena conciencia de que se obliga al pago de las prestaciones laborales correspondientes al trabajador desahuciado y de la comunicación de terminación de contrato no se establece que el empleador haya tenido la intención de desahuciar al trabajador, más aún, cuando el empleador sostiene que no existe relación contractual de orden laboral entre ella y el señor A.T.R.; razones por las que al quedar establecida la relación contractual laboral, el contrato de trabajo por tiempo indefinido y la expresión inequívoca de la empleadora de dar por terminada esa relación, se tendrá por establecida la ocurrencia de un despido, que carece de justa causa al no haber sido comunicado en el plazo y forma de la ley a las Autoridades de Trabajo correspondientes y no un desahucio como pretende la recurrente principal";

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, sólo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que la falta de intención de pago de las indemnizaciones por desahucio de parte de un empleador no descarta la posibilidad de que el contrato termine por esa causa, pues para el caso de un desahucio sin el cumplimiento de ese pago, lejos del legislador presumir la existencia de un despido, consagra en el artículo 86 del Código de Trabajo la obligación del empleador de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones;

Considerando, que si bien de los elementos de la causa y los medios de pruebas aportados, un tribunal puede determinar la existencia de un despido, aun cuando en el momento de adoptar la decisión el empleador no le informe al trabajador una causa especifica, pero no presumirlo simplemente por una falta de intención manifestada en la ausencia de un ofrecimiento de pago de las indemnizaciones laborales o un alegato de la inexistencia de un contrato de trabajo, pues de aceptarse esa solución la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo estaría a merced de que el empleador adoptare ese proceder;

Considerando, que los motivos que ofrece la Corte a-qua para dar por establecido que la terminación del contrato de trabajo del demandante concluyó por el despido injustificado de éste no son suficientes para descartar la existencia del desahucio invocado por el empleador, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal en ese sentido, por lo que debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de marzo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.L.B.B., R.E. y el Dr. R.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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