Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2007.

Número de resolución255
Fecha30 Mayo 2007
Número de sentencia255
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/5/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P..

Recurrido(s): M.N.S.G..

Abogado(s): Dra. E.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Estebania Custodio, abogada de la recurrida M.N.S.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de junio del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio del 2006, suscrito por la Dra. E.C., cédula de identidad y electoral núm. 001-0776495-3, abogada de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.N.S.G. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de diciembre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 11 de diciembre del 2001, contra la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, por no haber comparecido no obstante haber quedado citado mediante sentencia in voce de fecha 7 de noviembre del 2001; Segundo: Acoge la demanda laboral interpuesta por la señora M.N.S.G., contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes M.N.S.G., trabajador demandante y Autoridad Portuaria Dominicana, parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, S.A., pagar a favor de la señora M.N.S.G., lo siguiente por concepto de indemnizaciones por prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$9,399.88; ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$42,970.88; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,042.78; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2001, ascendente a la suma de RD$5,000.03; lo que hace un total de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Trece Pesos con 57/100 (RD$63,413.57); calculado todo en base a un período de labores de cinco (5) años, diez (10) meses y diez (10) días y un salario mensual de Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00); Quinto: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de la señora M.N.S.G., las sumas correspondientes a un día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 19 de agosto del 2001, calculado en base al sueldo establecido precedentemente; Sexto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. Estebania Custodio, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial E.P., Alguacil Ordinario de esta Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara la perención de la instancia que introdujo el recurso de apelación de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra sentencia No. 2001-12-534, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber transcurrido mas de tres (3) años de la fecha de la demanda en perención de instancia, sin que la recurrente iniciara acción procesal alguna para conocer sobre los meritos del citado recurso de apelación; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. Estebania Custodia, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Interpretación errónea del artículo 62 del Código de Trabajo por parte del tribunal apoderado, violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua declaró la perención del recurso de apelación sobre la base de que la obligación que impone el artículo 625 del Código de Trabajo al Secretario de la Corte de notificar el recurso y los documentos sustentatorios del mismo, es una obligación de las partes, lo que no es cierto, porque dicho artículo afirma que es a discreción del recurrente que se hace la notificación del recurso, no de manera obligada, por lo que no puede ser sancionado por la inacción del secretario;

Considerando, que la Corte en los motivos de su sentencia expresa lo siguiente: "Que del contenido del escrito de apelación de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), mediante el cual la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), impugnó la sentencia laboral núm. 2001-12-534 de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se puede comprobar que el referido recurso fue incoado en el mes de febrero del año dos mil dos (2002), y que al veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) fecha en que la Sra. M.N.S.G. demandó en perención de instancia del referido recurso de apelación, transcurrieron más de tres (3) años, sin que las partes pusieran en movimiento acción procesal alguna tendente a conocer el fondo del recurso de apelación, pues en el expediente no aparece constancia alguna de lo referido, lo que indica que hubo abandono o inacción de la recurrente en apelación del mencionado recurso, razón por la cual dicho documento será tomado en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la demandante en perención de instancia; que el hecho de que la secretaría del Tribunal de la Corte de Trabajo apoderado del presente recurso de apelación este obligada a enviar copia del recurso de apelación a la recurrida, no constituye obstáculo alguno para que la parte contra quien va dirigido el recurso demande la perención de la instancia una vez transcurrido los tres (3) años sin que dicha funcionaria diera cumplimiento a su obligación, en razón de que el artículo 625 del Código de Trabajo, también autoriza al recurrente a notificar su apelación a la contraparte, para garantizar que el conocimiento del recurso de apelación no dependerá de la exclusiva actuación de la referida secretaría, por lo que al transcurrir mas de tres (3) años, en el caso de que se trata, sin que las partes ejercieran actuación procesal alguna, con excepción del depósito del referido recurso de apelación, procede declarar el mismo perimido, por constituir la pasividad del recurrente un abandono de la instancia en apelación";

Considerando que el hecho de que el secretario de la Corte de Trabajo apoderada de un recurso de apelación sea el que esté obligado a enviar copia del recurso a la recurrida y no la recurrente, no constituye ningún obstáculo para que la parte contra quién va dirigido dicho recurso, demande la perención de la instancia si transcurrieren tres años sin que dicho funcionario diere cumplimiento a su obligación, en razón, de que el mismo artículo 625 del Código de Trabajo, que instituye la obligación a cargo del secretario del tribunal, autoriza al recurrente a notificar su apelación a la contraparte, para garantizar que el conocimiento del recurso de apelación no dependa de la exclusiva actuación del referido funcionario y que el recurrente pudiere enfrentar su displicencia con una notificación de su parte, con lo que lograría que a pesar de la falta del secretario del tribunal, se conociere el recurso en cuestión;

Considerando, que como en la especie, la recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el citado artículo 625 del Código de Trabajo, ni realizó acto alguno revelador de su intención de continuar con el procedimiento de la instancia, permitiendo que transcurrieran más de tres años sin que se realizara ninguna actividad procesal, el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar la perención de la instancia abierta en ocasión del recurso de apelación interpuesto por éste, por constituir su pasividad una presunción de abandono de la instancia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. Estebania Custodio, abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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