Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de resolución257
Número de sentencia257
Fecha15 Noviembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): L.. C.M., L.M.D., Dr. P.A.R.P..

Recurrido(s): M.E., compartes.

Abogado(s): D.. R.V.M., S.M., J.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley No. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo vicealmirante Marina de Guerra F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L.D., abogada de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.V.M., abogado de los recurridos M.E., J.M.G., B.S.A., V.S.Q., G.R.S.H. y J.P.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo del 2006, suscrito por los Dres. R.V. Martes, S.M. y J.M., cédulas de identidad y electoral núms. 023-0018166-2, 023- 0009031-9 y 023-0014505-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., en funciones de P.; J.L.V. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos M.E. y compartes contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio no pagado incoada por los señores M.E.G., J.M.G., B.S.A., V.S.Q., G.R.S.-HilarieS. y J.P.C., en contra de la empresa Autoridad Portuaria Dominicana por ser hecha en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, bueno y válido el desahucio ejercido por la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, parte demandada, en contra de los señores M.E.G., J.M.G., B.S.A., V.S.Q., G.R.S.-HilarieS. y J.P.C., por ser un derecho que le confiere la ley; Tercero: Declara resuelto los contratos de trabajo que unía a los trabajadores demandantes señores M.E.G., J.M.G., B.S.A., V.S.Q., G.R.S.-HilareS. y J.P.C., con la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, parte demandada y en consecuencia condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes los valores siguientes: 1) M.E.G.: Cuatro (4) años y seis (6) días y RD$26,500.00 mensual: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$1,112.04 diario, lo que es igual a RD$31,137.22; b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$1,112.04 diario, lo que es igual a RD$93,411.36; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 a razón de RD$1,112.04 lo que es igual a RD$15,568.56; d) 10 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004 a razón de RD$1,112.04 diario, lo que es igual a RD$10,008.36; 2) J.M.G.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$4,699.80; b) 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$4,531.95; c) 8 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes a 7 meses laborado durante el año 2003 tomando como punto de partida que en septiembre del 2004 él alega que tenía 1 año y 4 meses lo que implica que cumplió el año en mayo del 2004 y que ingresó a la empresa en mayo del 2003, que tomando como base un salario de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$1,342.80; d) 10 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo laborado en el 2004 que fue de 9 meses a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$1,678.50; 3) B.S.A.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$197.23 diario, lo que es igual a RD$5,522.44; b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$197.23 diario, lo que es igual a RD$14,989.48; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 a razón de RD$197.23 diario, lo que es igual a RD$2,761.22; d) 10 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes a los 9 meses laborados durante el año 2004 a razón de RD$197.23 diario, lo que es igual a RD$1,972.30; 4) V.S. Quezada: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$4,699.80; b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$14,099.40; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondiente al año 2003 a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$2,349.90; d) 10 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondiente al año 2004 a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$1,678.50; 5) G.R.S.H.S.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$365.92 diario, lo que es igual a RD$10,245.76; b) 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$365.92 diario, lo que es igual a RD$23,052.96; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003, a razón de RD$365.92 diario, lo que es igual a RD$5,122.88; d) 9 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004 a razón de RD$365.92 diario, lo que es igual a RD$3,293.28; 6) J.P.C.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$4,699.80; b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$12,756.60; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$2,349.90; d) 10 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004 a razón de RD$167.85 diario, lo que es igual a RD$1,678.50, más a cada trabajador una suma igual a un día de salario devengado por ellos por cada día de retardo en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza el reclamo de participación en los beneficios de la empresa demandada hecho por los trabajadores demandantes por los motivos expuestos en esta sentencia; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada, empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.V. Martes, S.M. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: C. a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia recurrida, la No. 7-2005, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de enero del 2005, con la modificación que se indicara más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe modificar, como al efecto modifica, la sentencia recurrida, en cuanto a la condenación del artículo 86 del Código de Trabajo, revocando ésta y condenando a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de cada uno de los trabajadores recurridos, seis meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.V.M., S.M. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.V.E.M. y/o cualquier otro alguacil competente, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de puntos controvertidos ante la alzada (vicio de falta de estatuir); Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del Principio III del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que por su parte en su memorial de defensa los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un mes que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que ANo será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos;

Considerando que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que A. plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes, el 18 de enero del 2006, mediante acto número 29/06, diligenciado por el ministerial F.V.E.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 24 de febrero del 2006, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más el sábado 21, lunes 30, conmemoración del día de D. y los domingos 22, 29, del mes de enero y 5, 12 y 19, del mes de febrero, declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 18 de enero del 2006, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 28 de febrero del 2006, por lo que consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 24 de febrero del 2006, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en su escrito de apelación señaló como un punto en controversia la existencia del contrato de trabajo en vista de que se trata de una empresa estatal cuyos trabajadores no están protegidos por las disposiciones del Código de Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, que declara que las normas del Código de Trabajo no se le aplican a los trabajadores que presten servicios en los organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial financiero o de transporte, lo que no es el caso de la recurrente, a lo que no hace mención la Corte a-qua en la sentencia impugnada, a la vez que no da motivos de manera correcta, de por qué entiende que a la trabajadora demandante se aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo a pesar de esa exclusión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: A. del estudio de las piezas del expediente se resaltan las comunicaciones dirigidas por Autoridad Portuaria Dominicana a los señores M.E., en la que consta que este laboraba para la empresa como administrador, con un salario de RD$16,350.00 mensuales y en el que se le informa que la dirección ejecutiva a decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, terminado su contrato en fecha 30 de agosto de 2004. De igual forma ocurre con los señores J.M.G., quien se desempeñó como vigilante a cambio de un salario de RD$4,000.00 mensuales, rescindido su contrato de igual forma; B.S., guarda patio de segunda, con un salario de RD$4,700.00 finalizado su contrato de la misma manerea; V.S., vigilante con un salario de RD$4,000.00; finalizado por la institución de la misma manera; J.P.C., vigilante con un salario de RD$4,000.00, terminado su contrato de trabajo de la misma manera y en la misma fecha 28 de septiembre del 2004. De la referida documentación se evidencia que no solo la existencia del contrato de trabajo, sino su duración, salario y su terminación por voluntad unilateral de la empleadora, quien señala en el indicado formulario, ACortésmente, se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. Pero resulta que los trabajadores alegan terminación por desahucio, pero como el desahucio no se presume y la empleadora ha objetado la forma de terminación de los contratos de trabajo, los demandantes debieron establecer al tribunal de modo fehaciente que se trataba de un desahucio; que la sola expresión, Ahemos decidido rescindir el contrato de trabajo, no indica el ejercicio del desahucio, sino un despido sin las previsiones legales al respecto; razón por la cual la sentencia recurrida será revocada en cuanto al desahucio, estableciéndose la terminación por despido injustificado al no haberse comunicado a las autoridades de trabajo correspondientes;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, señala en su primer considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, Aes conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial, lo que determina que esa entidad a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo Adirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y Adirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana, tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, mediante los diversos oficios enviados a los recurridos en los cuales les informa su disposición de poner fin a sus contratos de trabajo, de los cuales la sentencia impugnada estableció los contratos de trabajo y su terminación con responsabilidad para la recurrente, lo que descarta la violación atribuida al Tribunal a-quo en el sentido de que no se pronunció sobre la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que el tribunal al proceder a condenar a Autoridad Portuaria a pagar los derechos adquiridos de vacaciones por los valores correspondientes a 14 días por cada uno de los demandantes, comete violación al artículo 180 del Código de Trabajo, ya que éste establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicio interrumpido como sucede con los demandantes que alegan fechas de terminación de contratos distintas pero ninguna completa el año calendario y que al terminar el contrato de trabajo conforme a los propios demandante en fechas 30 de agosto y 20 y 28 de septiembre del 2004, al haber cumplido sólo 8 y 9 meses, debió condenarle al pago de 9 y 10 días y no a 14, como lo hizo el tribunal; que por otra parte el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos al señalar que el tiempo y el salario alegado como devengado por los demandantes nunca fue negado por la demandada, lo que no es cierto, porque en esos recursos de apelación se objetaron esos aspectos de la demanda;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 11. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutados sus vacaciones en los periodos reclamados;

Considerando, que por otra parte del estudio de la sentencia impugnada, no se advierte que el Tribunal a-quo haya dado por no discutidos los hechos de la demanda, referente a salarios y duración de los contratos de trabajo, sino que al precisar la controversia sobre éstos, los dio por establecidos de las comunicaciones dirigidas por la recurrente a los recurridos informándoles la terminación de sus contratos de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.V. Martes, S.M. y J.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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