Sentencia nº 260 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Fecha15 Noviembre 2006
Número de resolución260
Número de sentencia260
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): L.. L.C.T., A.C.R..

Recurrido(s): M.I.M.M..

Abogado(s): Dr. R.D.S.S..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo vicealmirante Marina de Guerra F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. L.C.T. y A.C.R., abogadas de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.S.S., abogado de la recurrida M.I.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral núm. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril del 2006, suscrito por el Dr. R.D.S.S., cédula de identidad y electoral núm. 023-0027473-1, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., en funciones de P.; J.L.V. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.I.M.M. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio no pagado incoada por la señora M.I.M.M. en contra de la empresa Autoridad Portuaria Dominicana por ser hecha en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, bueno y válido el desahucio ejercido por la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, parte demandante en contra de la señora M.I.M.M., por ser un derecho que le confiere la ley; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la trabajadora demandante señora M.I.M.M., con la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, parte demandada y en consecuencia condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana parte demandada a pagar a la trabajadora demandante señora M.I.M.M. los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de previo a razón de RD$457.40 diario, lo que es igual a RD$12,807.20; b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$457.40 diario, lo que es igual a RD$34,762.40; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones a razón de RD$457.40 diario, lo que es igual a RD$6,403.60; d) más un día de salario devengado por la trabajadora demandante por cada día de retardo (artículo 86 del Código de Trabajo); Cuarto: Rechaza el reclamo de participación en los beneficios de la empresa demandada hecho por la trabajadora demandante por los motivos expuestos en esta sentencia; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada, empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.D.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: C. a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe confirmar, como al efecto confirma, la sentencia recurrida, marcada con el No. 08-2005 d/f. 31/1/2005, con las modificaciones que se indicarán más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe revocar, como en efecto revoca, la condenación a un día de salario por cada día de retardo, en virtud del Art. 86 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe rechazar, como en efecto rechaza, la solicitud en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Quinto: Que debe condenar, como en efecto condena, Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de la señora M.I.M., los valores siguientes en base a un salario de RD$457.40 pesos diarios: a) veintiocho (28) días de preaviso, lo que es igual a RD$12,807.20; b) setenta y seis (76) días de auxilio de cesantía, lo que es igual a RD$34,762.40; c) catorce (14) días de vacaciones, lo que es igual a RD$6,403.60; d) más la condena que establece el Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; sumas éstas en las cuales se tomará en cuenta la variación de la moneda, de acuerdo al índice de precios del Banco Central; Sexto: Que debe condenar, como en efecto condena Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.D.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de puntos controvertidos ante la alzada (vicio de falta de estatuir); Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del Principio III del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en su escrito de apelación señaló como un punto en controversia la existencia del contrato de trabajo en vista de que se trata de una empresa estatal cuyos trabajadores no están protegidos por las disposiciones del Código de Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, que declara que las normas del Código de Trabajo no se le aplican a los trabajadores que presten servicios en los organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial financiero o de transporte, lo que no es el caso de la recurrente, a lo que no hace mención la Corte a-qua en la sentencia impugnada, a la vez que no da motivos de manera correcta, de por qué entiende que a la trabajadora demandante se aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo a pesar de esa exclusión;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. se encuentra depositado en el expediente, un formulario de acción de personal, dirigido por la empresa a la trabajadora M.I.M., en la que se establece su posición de Sub-administradora de Puerto, con un salario de RD$10,900.00 pesos mensuales y se le informaba que A Esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. Todo lo cual deja claramente establecido el contrato de trabajo salario, tiempo laborado y terminación del mismo;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, señala en su primer considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, Aes conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial, lo que determina que esa entidad a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo Adirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y Adirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana, tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, mediante el formulario de acción de personal citado por la sentencia impugnada, lo que descarta la violación atribuida al Tribunal a-quo en el sentido de que no se pronunció sobre la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal al proceder a condenar a Autoridad Portuaria a pagar los derechos adquiridos de vacaciones por los valores correspondientes a 14 días comete violación al artículo 180 del Código de Trabajo, ya que este establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicio ininterrumpido y que al terminar el contrato de trabajo, conforme a los propios alegatos del demandante sólo 8 meses proporcionales, debió condenar el tribunal a 9 días de vacaciones y no a 14;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último período de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el demandante había prestado sus servicios ininterrumpidos durante mas de tres años, la recurrente para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute al recurrido y que sólo le restaba por disfrutar el período correspondiente a los últimos 8 meses laborados, lo que ni siquiera alega haber hecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.D.S.S., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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