Sentencia nº 275 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de resolución275
Fecha29 Noviembre 2006
Número de sentencia275
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.J.S.R..

Abogado(s): L.. H.R.R..

Recurrido(s): Agua Cristal, S. A.

Abogado(s): L.. S.B.D., R.R.C., D.. T.H.M., P.M.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.S.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1101044-3, con domicilio y residencia en la calle Las Mercedes núm. 71, Los Cocos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.B., abogada de la recurrida Agua Cristal, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de septiembre del 2005, suscrito por el Lic. H.R.R., cédula de identidad y electoral núm. 078-0006954-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. R.R.C., S.L.B.D. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0098751-0, 031-0106349-7, 001-0198064-7 y 001-1155370-7, respectivamente, abogados de la recurrida Agua Cristal, S.A.;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre del 2006 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D. F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.J.S.R. contra la recurrida Agua Cristal, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Agua Cristal, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante C.J.S.R. y el demando Agua Cristal, por causa de despido injustificado con culpa y responsabilidad para el demandado ya que no pudo establecer la justa causa del despido; Tercero: Se condena al demandado Agua Cristal, a pagar al demandante C.J.S.R., la cantidad de RD$1,445.24, por concepto de 7 días de preaviso, la cantidad de RD$1,238.77, por concepto de 6 días de auxilio cesantía; la cantidad de RD$1,238.77, por concepto de 6 días de vacaciones, la cantidad de RD$3,927.78, por concepto de 19 días de proporción de la participación en los beneficios de la empresa, más la suma de RD$29,520.00, por aplicación del ordinal 31 del artículo 95 del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$4,920.00 mensual; Cuarto: Se rechaza la demanda en pago de salario de navidad interpuesta por el señor C.J.S.R. en contra de Agua Cristal, por improcedente y mal fundada; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en reparación de los daños y perjuicios interpuesta por el señor C.J.S.R. en contra de Agua Cristal, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se ordena a la parte demandada Agua Cristal, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Séptimo: Se condena al demando Agua Cristal, al pago de los costas del proceso ordenando su distracción a favor del L.. H.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: APrimero: Rechaza el medio incidental propuesto por el reclamante, deducido de la alegada modalidad de los montos reivindicados por el reclamante, de acuerdo a las disposiciones contenidas por el ordinal 11 del artículo 619 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Acoge el medio propuesto por la empresa demandada, fundado en la falta de interés y calidad del demandante original, por haber pagado y recibido descargo, y por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena al sucumbiente, Sr. C.S.R., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.R.C., y los Dres. H. y P.M.C., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Único: Falta de ponderación de documentos de la causa; Falta de motivos; Falta de apreciación de los hechos y desnaturalización de los mismos al descartar otros sin su previa ponderación y que de seguro habían dado un destino distinto a la decisión adoptada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación bajo el alegato de que la demanda intentada por el recurrente no ascendían al monto de veinte salarios mínimos, requisito exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de trabajo, es el de la cuantía de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, a no ser que el demandante también hubiere recurrido dicha sentencia, en cuyo caso se tomaría en consideración la cuantía de la demanda, pues, en principio, las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de la acción ejercida por el demandante, no excederían de esa cuantía;

Considerando, que la sentencia de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional contra la cual no elevó ningún recurso el señor C.J.S.R. condena a la recurrida pagar al recurrente los siguientes valores: a) Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$1,445.00), por concepto de 7 días de preaviso; b) Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos con 77/00 (RD$1,238.77), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos con 77/00 (RD$1,238.77) por concepto de 6 días de vacaciones; d) Tres Mil Novecientos Veintisiete Pesos con 78/00 (RD$3,927.78), por concepto de 19 días de participación en los beneficios en la empresa; e) Veintinueve Mil Quinientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$29,520.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, en base a un salario de Cinco Mil Noventa Pesos Oro Dominicanos (RD$5,090.00) mensuales , lo que hace un total de Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta Pesos con 32/00 (RD$37,370.32);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrente estaba vigente la Resolución núm. 4-2003, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 22 de septiembre 2003, que establecía un salario mínimo de Cuatro Mil Novecientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$4,920.00), mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$98,400.00), que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.J.S.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. R.R.C., S.L.B.D. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D. F.E. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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