Sentencia nº 279 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia279
Número de resolución279
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.P.R..

Abogado(s): L.. J.A.L.L., L.A.A., G.F..

Recurrido(s): Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A. (E.G.E.H..

Abogado(s): L.. E.V.R.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0101325-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 12 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado del recurrente C.M.P.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. J.A.L.L., por sí y por el Lic. L.A.A., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2 y 002-0004059-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. E.V.R.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0143328-2, abogado de la recurrida Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A. (E.G.E.H.);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: AUnico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en desahucio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente C.M.P.R. contra de la recurrida Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A. (E.G.E.H., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 22 de julio del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a C.M.P.R. con la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., a causa del desahucio ejercido por ésta última; Segundo: Se declara buena, en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la demanda en validez de oferta real de pago y posterior consignación, hecha por la Empresa Generadora de Electricidad, S.A., a C.M.P.R. mediante Acto No. 057/2003 del cinco (5) de febrero del 2003, instrumentado por el ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; en consecuencia se declara la validez de la misma; Tercero: Se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Administración Local de San Cristóbal, hacer entrega de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 96/00 (RD$59,134.96), al señor C.M.P.R., tan pronto le sea requerida, de conformidad con el procedimiento establecido y que fueron consignados a su favor por la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., según Recibo de Pago No. 9530582 del seis (6) de febrero del año 2003; Cuarto: En cuanto a la demanda en daños y perjuicios accesoriamente incoada por C.M.P.R. contra la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., se declara buena, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por C.M.P.R. contra la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., por ser justa y reposar en prueba legal; en consecuencia se condena a esta última pagar al primero la suma de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil (RD$7,250,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por C.M.P.R., a consecuencia del proceder de la empresa; disminuidos en la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta (RD$176,640.00); Sexto: Se compensan pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; Séptimo: Se comisiona a N.E.J.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: APrimero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A., contra los ordinales 4, 5 y 6to., de la sentencia laboral número 64-2004 del 22 de julio del año 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, revoca el ordinal quinto de la sentencia impugnada, y en consecuencia rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor C.M.P.R. contra la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis; Cuarto: Comisiona el ministerial D.P.M., de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir al no decidir sobre alegato de que el trabajador estaba declarado en categoría inferior a la que le correspondía en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, hecho que atentaba contra su derecho a una pensión digna al momento de ser jubilado. Violación a los artículos 1, letra b), 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 68, 75, 76, 77, 145, 146, 147, 148 y 149 del Reglamento 807 del 30 de diciembre de 1966 de Higiene y Seguridad Industrial, al no colocar tapa protectora al compresor que provocó el fatal accidente de trabajo ni colocar avisos indicativos y señales visuales advirtiendo los lugares de peligro para la debida orientación de los trabajadores; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al solo ponderar las declaraciones que le interesaban y omitir aquellas que establecían las violaciones de la recurrida a las reglamentaciones de higiene y seguridad industrial. Violación a los Principios I y VI del Código de Trabajo relativos a los fines del trabajo humano, a la buena fe y al uso abusivo de los derechos;

Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: Aque la Corte a-qua incurrió en la falta de omisión de estatuir al no pronunciarse sobre uno de los principales alegatos que esgrimió desde el primer grado, en el sentido de que se le declaró en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (I.D.S.S.) con una categoría inferior a la que le correspondía, lo que de haber sido ponderado por dicha corte hubiera bastado para imponerle condenaciones a la recurrida, puesto que esa falta atentaba contra el futuro del recurrente quien fruto de una evidente falta del empleador se encuentra en una situación laboral desventajosa al perder su mano izquierda; que la Corte a-quo al no aludir sobre ese punto vital para el proceso incurrió en omisión de estatuir; que de igual modo, violó los artículos 75 y 76 del Reglamento núm. 807 del 30 de diciembre de 1966 de Higiene y Seguridad Industrial, los que establecen ciertas normas para la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, que debieron ser cumplidas por la empresa, tales como la aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo para determinar si procedía o no la instalación industrial para la protección del trabajador contra accidentes del trabajo, la que manda que los empleadores se aseguren que los locales de trabajo estén construidos, instalados y dirigidos de forma que ofrezcan adecuada protección, así como ofrecerles a los trabajadores todas las instrucciones inherentes a los riesgos a que están expuestos en la ejecución de sus labores, lo que no se cumplió en la especie por cuanto el recurrente sufrió el accidente de trabajo que le cercenó la mano izquierda, precisamente porque el empleador no le advirtió el peligro que había al operar un compresor Ingersol-Rand sin la tapa protectora para el abanico de enfriamiento que había sido retirada para evitar que se calentara con el polvillo de cemento proveniente del cercano puerto de Haina, en vez de buscar otra formula menos peligrosa; que dicha corte también violó el artículo 77 del citado reglamento que señala que en los centros de trabajo se colocarán cuando fuere de lugar, avisos indicativos y señales visuales advirtiendo los lugares de peligro para la debida orientación de los trabajadores, pero que en la inspección hecha por los jueces del tribunal en fecha 13 de diciembre del 2004, se pudo comprobar que el compresor en el que ocurrió el accidente de trabajo no tenía ningún letrero que indicara el peligro que se corría al no disponer el abanico interior de su correspondiente protección y también pudo comprobar con el manual de manejo de esos equipos, que los mismos venían con su protector, pero que no lo tenía al ocurrir el fatal accidente que tuvo el trabajador; que al revocar la sentencia de primer grado bajo el alegato de que el accidente de trabajo se debió a una falta del trabajador, la Corte a-qua incurrió en la falta de recurrir a una figura que no es propia del derecho del trabajo sino del derecho común, sobre todo en materia de accidentes de tránsito, en que se puede atribuir la comisión de faltas por parte de la víctima y derivar consecuencias jurídicas de las mismas, lo que no es posible en Materia: Laboral en la que funciona la teoría del riesgo creado, basada en el riesgo que se produce a partir de la introducción del maquinismo, importando poco que se pudieran establecer faltas personales, tales como descuidos e inobservancia de reglamentaciones, puesto que se trata de situaciones que están por encima de las personas y afectan el orden público;

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir se ha podido determinar, que si bien es cierto que en su demanda original ante el tribunal de primer grado, el trabajador planteó el hecho de que la empleadora lo había declarado por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (I. D. S. S.) en una categoría inferior a la que le correspondía lo que le ocasionó un perjuicio y que dicho tribunal no estatuyó al respecto, no menos cierto es, que el recurrente no apeló la decisión de primer grado, sino que por el contrario, ante la Corte a-qua solicitó que la misma fuera confirmada en todas sus partes; que además, y según consta en la sentencia impugnada, la Corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación parcial introducido por E.H. contra los ordinales cuarto, quinto y sexto que contenían las condenaciones civiles que le fueron impuestas por el tribunal de primer grado, sin atacar ningún otro aspecto de la sentencia; por lo que, al no estatuir sobre el alegato propuesto por el recurrente en su demanda original relativo al perjuicio que se le ocasionó con la inscripción en una categoría inferior dentro del seguro social, del que no se encontraba apoderada por no haber sido apelado por ninguna de las partes, resulta claro y evidente que la Corte a-qua actuó correctamente y dentro del limite impuesto por la regla procesal Atantum devolutum quantum apellatum, según la cual la Aapelación solo se devuelve en la medida de lo apelado; que en consecuencia se rechaza este alegato del recurrente por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo violó la teoría del riesgo creado al establecer en su sentencia que el accidente se debió a una falta exclusiva del trabajador, se ha podido determinar que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. de los testimonios en conjunto vertidos ante esta Corte y ante el Tribunal a-quo y producto del descenso efectuado al lugar donde ocurrió el accidente, del examen físico de la máquina, esta Corte ha conformado el criterio de que más que una falta atribuible a la empresa, y aun cuando la tapa posterior del compresor donde ocurrió el hecho no estuviese colocada, ni aun la alegada protección del abanico que fue el causante del hecho, como se alega, sin haber sido establecido ni probado ciertamente que el mismo hubiese estado, no hubiese estado, en la especie dicho accidente debe ser atribuible a una falta exclusiva del operador demandante, pues éste no tenía ninguna razón para introducirse, como lo hizo, en la parte posterior e interior del compresor ni introducir la mano, como lo hizo, para verificar si, ciertamente, dicho aparato estaba o no funcionando;

Considerando, que la responsabilidad del empleador en el ámbito laboral se fundamenta en preceptos distintos a los del Derecho común, ya que no está basada en la teoría de la culpa ni en el reconocimiento de una presunción de culpabilidad, ni tampoco se basa en la falta del trabajador que conlleva a la exoneración del empleador, sino que en esta materia la responsabilidad del empleador se sustenta en la denominada teoría del riesgo profesional, complementada con la concepción del riesgo de autoridad, según la cual la responsabilidad del empleador resulta independiente de la noción de culpa, tal como se desprende del artículo 727 del Código de Trabajo, ya que se basa en el riesgo que envuelve el ejercicio de toda actividad industrial como consecuencia de la subordinación que el contrato de trabajo impone al asalariado; que en la especie, al revocar el Tribunal a-quo las condenaciones civiles que le fueron impuestas a la empleadora, bajo el argumento de que el accidente se debió a una falta exclusiva del recurrente, sin evaluar el riesgo generado en las actividades realizadas por éste por cuenta de la empleadora, dicho tribunal efectuó una aplicación incorrecta de las reglas que norman la responsabilidad del empleador en el ámbito laboral fundamentadas en la teoría del riesgo profesional, por lo que incurrió en el vicio denunciado por el recurrente en este medio, lo que conlleva que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de ponderar el segundo medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales, de fecha 12 de abril del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D. F.E. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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