Sentencia nº 305 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución305
Fecha06 Julio 2005
Número de sentencia305

Fecha: 6/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.D. de la Rosa

Abogado(s): L.. R.A.R.B.

Recurrido(s): Yaryura, Asociados, S. A.

Abogado(s): Dra. Ysabel A. Mateo Ávila

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 6 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0052060-9, domiciliado y residente en el Paraje Los Hoyos, San Cristóbal, contra la ordenanza de fecha 3 de septiembre del 2004, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.M., en representación de la Dra. Y.A.M.Á., abogada de la recurrida Y. y Asociados, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de septiembre del 2004, suscrito por el Lic. R.A.R.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0287942-6, abogado del recurrente J.D. de la Rosa, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre del 2004, suscrito por la Dra. I.A.M.Á., cédula de identidad y electoral No. 001-0148317-0, abogada de la recurrida Y. y Asociados, S.A.;

Visto el auto dictado el 4 de julio del 2005, por el Magistrado P.R.C., P. en funciones de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., P.R.C. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en suspensión provisional de ejecución de la sentencia laboral de fecha 8 de junio del año 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la recurrida Y. y Asociados, S.A., el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de septiembre del 2004, una ordenanza cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Y. y Asociados, S.A., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha ocho (8) de junio del 2004, la demanda en intervención voluntaria de C.Y.B. y de la demanda en intervención forzosa contra el Scotiabank, por haber sido hechas conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha ocho (8) de junio del dos mil cuatro (2004), a favor del Sr. J.D. de la Rosa y en contra de Yaryura y Asociados, S.A., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Un Pesos Dominicanos con 92/100 (RD$176,801.92), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza. Dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza, para su final aprobación, si procediere; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una Compañía de Seguros de las establecidas en nuestro país de suficiente solvencia económica, la misma debería quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco contado a partir de su fecha, la parte demandada Yaryura y Asociados, S.A., notifique tanto a la parte demandada, Sr. J.D. de la Rosa, así como a su abogado constituido y apoderado especial, el depósito en Secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Ordena la cancelación del embargo contenido en acto No. 231/04 de fecha 25 de agosto del 2004, del ministerial W.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia, ordena la devolución inmediata y a simple notificación de la presente sentencia a C.Y.B. del vehículo placa y registro No. LB-AJ39, marca Nissan, Modelo SLGD211SF, año 2000, matrícula 1817517, color blanco, chasis 3N6CD12S6ZK004126, propiedad de C.Y.B., con todas sus implicaciones jurídicas; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sobre minuta de la presente ordenanza, no obstante recurso o demanda que contra la misma se interponga, por ser de derecho; Séptimo: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Motivos insuficientes, desnaturalización del derecho y violación del artículo 539 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 663 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al ordenar la devolución del vehículo embargado ejecutivamente, en contradicción de lo previsto por el artículo 539 del Código de Trabajo, ya que aunque la modalidad de la fianza está permitida, ese mismo artículo establece que iniciada la ejecución la misma quedaría en el estado en que se encuentre; que además dicha devolución no le correspondía al juez de referimiento, sino al juez de la ejecución, es decir, el tribunal de primer grado;

Considerando, que en las motivaciones de la ordenanza impugnada consta lo siguiente: "Que en ese orden de ideas, se observa que la sentencia de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 8 de junio del 2004, sólo condena a Yaryura & Asociados, S. A. (HVAC Engineers Contractors CLIMATEC, C. por A.), mientras que el embargo se traba sobre un bien mueble propiedad de C.Y.B., sobre el cual no se aplican las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil, por estar sometido a un régimen especial de registro y publicidad en la Dirección General de Impuestos Internos, lo que unido a la circunstancia adicional que está dado en garantía ante una institución bancaria, según contrato de prenda sin desapoderamiento, debidamente inscrito en el registro para vehículos de motor y la certificación de Impuestos Internos de fecha 31 de agosto del 2004, que consta en el expediente, tiene las implicaciones que expondremos a seguidas; que los motivos serios para la cancelación del embargo contenido en acto No. 231/04 de fecha 25 de agosto del 2004, del ministerial W.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que trabó el embargo ejecutivo contra el vehículo placa y registro No. LB-AJ39, se expresan en que C.Y.B. no ha sido condenado en la instancia principal, sino por motivación dada por el Juzgado a-quo, expresamente excluido del proceso, lo que unido a la circunstancia igualmente con absoluta seriedad que el mueble embargado es garantía de la institución financiera Scotiabank, según contrato de prenda sin desapoderamiento; que las motivaciones legítimas se establecen respecto de C.Y.B. en su derecho de propiedad, el cual ha sido manifiestamente turbado, y respecto del Scotiabank, que la veracidad indiscutible del contrato debidamente registrado, como se establece en la inscripción que consta en los registros de Impuestos Internos, hacen nacer un daño inminente para ambas partes ante la anunciada venta en pública subasta fijada para el 6 de septiembre del 2004, y, en ese tenor procede en derecho disponer la cancelación del embargo ejecutivo de que se trata, del referido acto No. 231/04 de fecha 25 de agosto del 2004, del ministerial W.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por la seriedad de los hechos examinados y legitimidad de los intereses de los impetrantes, como así consta en la parte dispositiva y el haber decidido de esta manera, las actuaciones que le siguen al proceso verbal de embargo, el persigüiente debe descontinuarlas con la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo concede facultad al J.P. de la Corte de Trabajo para que en funciones de Juez de Referimiento, prescriba las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que el embargo de un mueble a una persona en ejecución de una sentencia que no le imponga ninguna condenación, constituye una turbación ilícita que puede ser descontinuada por una ordenanza del juez de referimiento;

Considerando, que resulta imponer una doble garantía, lo cual es perjudicial para una parte mantener una medida ejecutoria suspendida, una vez que ésta haya cumplido con el depósito del duplo de las condenaciones que se persiguen obtener a través de la ejecución o el depósito de la fianza dispuesta por el juez de referimiento para garantizar dichas condenaciones;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo dio por establecido, previa ponderación de la prueba aportada, que el recurrente, para ejecutar una sentencia condenatoria contra la empresa Yaryura & Asociados, S.A., embargó un vehículo propiedad del señor C.Y.B., quien no había resultado condenado por la sentencia cuya ejecución se perseguía, constituyendo esa medida una turbación ilícita, cuya cesación estaba a cargo del Juez de los Referimientos, por lo que el Tribunal a-quo actuó correctamente al disponer que dicho vehículo le fuera entregado;

Considerando, que de todas maneras no se justificaba el mantenimiento de la medida de ejecución tomada por el recurrente, en razón de que el Juez a-quo dispuso el levantamiento de la misma, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de RD$176,801.92, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia que sirvió de base a la medida de ejecución, dando así cumplimiento a la finalidad que persigue el artículo 539 del Código de Trabajo, de asegurar a la parte gananciosa en un litigio, que al final de éste, tendrá garantizado el disfrute de los derechos que le fueren reconocidos;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte apreciar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D. de la Rosa, contra la ordenanza de fecha 3 de septiembre del 2004, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. Y.A.M.Á., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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