Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2005.

Fecha07 Noviembre 2005
Número de sentencia307
Número de resolución307
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/11/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): Estados Unidos de América

Abogado(s):

Recurrido(s): L.A.N.T.

Abogado(s): D.. T.C., J.C.T.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano L.A.N.T., casado, militar, Cédula No. 069-0006101-8, domiciliado y residente en la calle A.M. No. 89, V.N., B., R.D., detenido en la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., R.D., con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído a los D.. T.C. y J.C.T. comunicar a esta Corte que han recibido y aceptado mandato del teniente coronel L.A.N.T., para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano L.A.N.T.;

Visto el auto de fecha 1ro. de noviembre del 2005 del Magistrado P. de la Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, llamando al M.J.I.R., a fin de que tome conocimiento y estudie las conclusiones de las partes en el caso de que se trata y se integre a la deliberación del caso; toda vez que el referido Magistrado participó en las audiencias en las cuales se realizaron actos de instrucción, pero estuvo ausente en la audiencia en la cual se produjeron las conclusiones de las partes;

Visto la nota diplomática No. 67 del 11 de mayo del 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración jurada hecha por D.J.B., Ayudante del Procurador Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York;

  2. Acta de acusación No. S6 04-CR-1353 (KMW), registrada el 15 de marzo del 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York;

  3. Orden de arresto contra L.A.N.T., expedida el 15 de marzo del 2005 por T.H.K., Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente, firmada en fecha 26 de abril del 2005 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo del 2005, mediante la instancia No. 06639, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano L.A.N.T.;

R., que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "?autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...";

R., que en virtud de esta solicitud, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo del 2005, emitió una orden para regularizar el arresto de L.A.N.T., cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara que la orden de arresto preventiva dictada contra L.A.N.T., por un Juez de la Instrucción de la República Dominicana, es regular para que se determine la procedencia de la solicitud de extradición que ha hecho Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que sea levantado un proceso verbal para comprobar que L.A.N.T. se encuentra preso en la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., así como para que se le informe al detenido que esa prisión ha sido validada para los fines de la presente resolución; T.: Ordena que una vez cumplidas las medidas anteriores, el requerido L.A.N.T., sea presentado dentro del plazo de dos meses, por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Cuarto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a L.A.N.T., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 9930, del 11 de agosto del 2005, del cumplimiento de la orden de regularización de la prisión de L.A.N.T.;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 2 de septiembre del 2005, vista en la cual, los abogados de la defensa del ciudadano dominicano L.A.N.T., concluyeron: "El aplazamiento o reenvío de la audiencia para otra fecha y ordenar por secretaría la entrega de todos los documentos contentivos del expediente a fin de poder preparar la defensa de nuestro representado"; por su parte la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, concluyó en la siguiente forma: "Lo dejamos a la soberana apreciación de la Corte"; asimismo, el ministerio público dictaminó lo siguiente: "Lo dejamos a la apreciación de la Corte";

R., que la Corte, después de haber deliberado, decidió lo siguiente: "Primero: Se acogen las conclusiones de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano L.A.N.T., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en el sentido de darle oportunidad de obtener y estudiar los documentos remitidos por las autoridades penales del país requirente; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa al país que lo solicita en extradición; y en consecuencia se fija el conocimiento de la presente vista para el día viernes veintitrés (23) de septiembre del año 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del ciudadano dominicano L.A.N.T., al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo para el día, hora y mes antes indicados; T.: Por la presente sentencia, quedan citadas las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 23 de septiembre del 2005, los abogados del solicitado en extradición L.A.N.T., solicitaron a la Corte: "Primero: O. al ministerio público, darle cumplimiento a las diferentes resoluciones y muy especialmente a la contenida en la decisión de fecha 25 de mayo del 2005, de esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que regularizó e hizo suya la medida cautelar dictada por el Juez de la Instrucción, que ordena que el imputado L.A.N.T., esté en la Cárcel Modelo de Najayo, S.C.; Segundo: Para que se cumpla la resolución en el sentido de que se levante el proceso verbal de la comprobación de que dicha resolución ha sido dictada; T.: Para que se le notifique todos y cada uno de los actos mediante los cuales se pretende solicitar su extradición a los fines de que éste sepa y pueda estructurar sus medios de defensa contra estos actos; Cuarto: Para que el imputado pueda preparar los debates y presentar los medios y excepciones contra los mismos, bajo reservas"; mientras que el ministerio público y la representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América, respectivamente expresaron: "Lo dejamos a la soberana apreciación de la Corte";

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió lo siguiente: "Primero: Se ordena dar cumplimiento a la Resolución de fecha 25 de mayo del 2005 de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Una vez cumplido lo establecido en el ordinal anterior se proceda a: a) Notificar a L.A.N.T., todos los documentos de que consta el expediente, incluyendo el proceso verbal a que se ha hecho referencia; comisionando para esto al Alguacil de Estrados de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; L.M.R.S.; b) Ordena a las autoridades que tienen bajo su custodia al solicitado en extradición L.A.N.T., permitirle tener contacto personal con sus abogados para establecer la estrategia de defensa que consideren pertinente; T.: Fija el día viernes 30 de septiembre del año 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana para conocer de la solicitud de extradición de que estamos apoderados; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público requerir de las autoridades que tengan bajo su custodia al ciudadano dominicano L.A.N.T., su presentación el día, hora y mes antes indicados; Quinto: Por la presente sentencia, quedan citadas las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 30 de septiembre del 2005, los abogados del ciudadano dominicano T.C.N., solicitaron a la Corte: "Solicitamos a esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la fusión de los expedientes de extradición de T.C.N. y L.A.N.T., por entender que se persiguen los mismos fines y es lo mismo"; y al ser cuestionados sobre su opinión respecto a dicha fusión, éste y sus abogados dieron aquiescencia a la misma; mientras que la abogada que representa las autoridades penales de los Estados Unidos, se opuso a la misma al concluir: "Nos oponemos a la fusión"; igualmente, el ministerio público dictaminó: "Nos oponemos a la fusión por innecesaria, frustratoria e irracional";

R., que la Corte, después de haber deliberado, falló, de la siguiente manera: "Primero: Se acogen las conclusiones de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano T.C.N., a lo que se adhirió L.A.N.T. y a lo que se opusieron el ministerio público y la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente, y en consecuencia, se ordena la fusión de las respectivas solicitudes de extradición de dichos encartados; Segundo: Se pone en mora a los abogados de T.C.N. y L.A.N.T. de presentar en una sola oportunidad los incidentes que consideren pertinentes, en virtud de los que establece la Ley No. 834 de 1978, supletoria en esta materia; T.: Se ordena la continuación de la Causa";

R., que en la continuación de la vista, los abogados de la defensa de T.C.N., solicitaron a la Corte: "Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia para que se le dé cumplimiento a la Resolución de fecha 25 de mayo del 2005, que ordena que se levante el proceso verbal"; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa las autoridades penales de Estados Unidos de América, al concluir: "Lo dejamos a la soberana apreciación de esta Corte"; que por su parte, los abogados de la defensa de L.A.N.T., solicitaron: "Primero: Declarar la nulidad del apoderamiento hecho por el ministerio público, de la demanda en extradición solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica contra el señor teniente coronel L.A.N.T., por haber violado el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal: Segundo: Declarar la nulidad del apoderamiento hecho por el ministerio público por haber violado la Resolución de la Suprema Corte de Justicia que ordena levantar un proceso verbal para verificar que éste se encuentra en la Cárcel de Najayo y para que le notifiquen que su prisión fue validada a los fines de la solicitud de extradición hecha contra éste; T.: Declarar inadmisible dicha solicitud de extradición por haber prescrito el plazo de dos meses otorgado al ministerio público de conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Penal y de la Resolución de fecha 25 de mayo del 2005; y subsidiariamente: Primero: Que en caso de no acoger los medios o excepciones de nulidades e inadmisibilidades planteadas, dicha corte declare el sobreseimiento de la solicitud de extradición hasta tanto se conozca el proceso que tiene abierto en la República Dominicana a petición del ministerio público y éste manifieste algunas medidas conclusorias respecto del mismo; bajo reservas"; a lo que se opuso la representante del Estado requirente, al concluir: "Que sean rechazados en todas sus partes los incidentes planteados por los abogados de la defensa de L.A.N.T. y T.C. Nin"; mientras que el ministerio público dictaminó: "Solicitamos que por las motivaciones expuestas, sean rechazadas las solicitudes incidentales presentadas por los abogados de los requeridos y respecto al sobreseimiento que sea rechazado en razón de que el principal cabecilla ya está siendo procesado en Estados Unidos";

R., que la Corte después de haber deliberado, decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre los incidentes planteados por los abogados de los ciudadanos dominicanos solicitados en extradición L.A.N.T. y T.C.N., para ser pronunciados el viernes 14 de octubre del 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena notificar a T.C.N., el proceso verbal levantado por el ministerio público como consecuencia de la resolución del 25 de mayo del 2005 de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, para lo que se comisiona al alguacil de estrados de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; L.M.R.S.; T.: Se pone a cargo del ministerio público requerir del alcalde de la cárcel Modelo de Najayo, la presentación de los ciudadanos dominicanos L.A.N.T. y T.C.N. para el día, hora y mes antes indicados; Cuarto: Por la presente sentencia, quedan citadas las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 14 de octubre del 2005, el magistrado ordena a la secretaria dar lectura a la sentencia sobre los incidentes planteados por la barra de la defensa de T.C.N. y L.A.N.T., la cual reza: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la defensa de los ciudadanos dominicanos T.C.N. y L.A.N.T., solicitados en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes; T.: Ordena la continuación de la causa";

R., que en la continuación de la causa, los abogados de la barra de la defensa de T.C.N. y L.A.N.T., concluyeron: "S. el conocimiento del proceso que se le sigue a los imputados, hasta tanto el honorable P. de la República Dominicana, L.F.R., designe un representante del ministerio público"; que por su lado, el ministerio público dictaminó: "Que se rechace la solicitud de sobreseimiento, que técnicamente constituye un desapoderamiento, y la Suprema Corte de Justicia está correctamente apoderada"; y respecto a este pedimento de los abogados de la defensa, la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace la solicitud planteada por los abogados de la defensa y nos adherimos en todas sus partes al dictamen del ministerio público";

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado sobre este pedimento, decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre el incidente planteado por la barra de la defensa de los ciudadanos dominicanos T.C.N. y L.A.N.T., solicitados en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado el lunes veinticuatro (24) del mes de octubre del 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público requerir del alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, la presentación de los solicitados en extradición T.C.N. y L.A.N.T., en la hora, día y mes antes indicados; T.: Por la presente sentencia, quedan citadas las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 24 de octubre, el magistrado presidente ordena a la secretaria dar lectura a la sentencia sobre los incidentes planteados en la audiencia anterior, por los abogados de la barra de la defensa de T.C.N. y L.A.N.T., la cual dispone: "Primero: Declara inadmisible la solicitud de recusación del Ministerio Público hecha por la defensa de los ciudadanos dominicanos solicitados en extradición T.C.N. y L.A.N.T., por haberse planteado fuera de plazo; Segundo: Ordena la continuación de la causa";

R., que en la continuación de la causa, el magistrado P., al pedir las calidades a los abogados de la defensa, se percató de que los abogados del solicitado en extradición L.A.N.T., no estaban presentes, y al cuestionar a dicho solicitado en extradición, éste indicó que desearía esperar a que sus abogados asistieran, por lo que la Corte, después de haber deliberado, tomó la siguiente decisión: "Primero: Ordena el desglose de las solicitudes de extradición contra L.A.N.T. y T.C. Nin; Segundo: Ordena la continuación de la vista, en cuanto a T.C. Nin; T.: Se reenvía el conocimiento de la vista de L.A.N.T. para el miércoles 26 de octubre del 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana, a los fines de solicitar la asignación de un defensor del ciudadano dominicano L.A.N.T. en la presente solicitud de extradición; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del ciudadano dominicano L.A.N.T., al alcaide de la cárcel Modelo de Najayo para el día, hora y mes antes indicados";

R., que en la audiencia del 26 de octubre del 2005, los abogados de la defensa de L.A.N.T., concluyeron: "Primero: Proceder al rechazo de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: En virtud de lo establecido en el artículo 5to del Tratado de Extradición y de conformidad con lo que establece el párrafo del artículo 157 del Código Procesal Penal, denegar la extradición del señor L.A.N.T., en razón de tener abierto en el territorio dominicano un proceso penal, en razón de que como está establecido en el propio Código, la acción pública es irrenunciable por parte del ministerio público; Subsidiariamente, en caso de no acoger estas conclusiones declarar la suspensión de la cooperación y por vía de consecuencia del procedimiento de extradición, en razón de que en el territorio de la República Dominicana, está en curso una investigación en contra del requerido; Más subsidiariamente; Por las mismas razones sobreseer el procedimiento de extradición, hasta tanto concluya el procedimiento penal que pesa sobre el imputado"; mientras que por su lado, la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano L.A.N.T., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrado en Viena en el año 1988; así como el Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano L.A.N.T., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; T.: O. la incautación de los bienes patrimoniales de L.A.N.T., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan"; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano L.A.N.T., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano L.A.N.T.; T.: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de L.A.N.T. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los crímenes que se le imputa; Cuarto: O. la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6, de la Constitución de la República, decrete la entrega, y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano L.A.N.T., requerida por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal";

Considerando, que en a la atención nota diplomática No. 67 del 11 de mayo del 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano L.A.N.T., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce el menoscabo del derecho soberano que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y castigo de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano L.A.N.T.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que L.A.N.T., es buscado para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, donde él es sujeto de una Orden de Arresto, expedida en fecha 15 de marzo de 2005 por T.H.K., para procesarle por (1) un cargo por asociación ilícita para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada (cocaína) en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y un (1) cargo por la distribución de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos y ayudar e instigar en ese delito en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que existe un historial de cargos que pesan sobre el requerido en extradición, que sobre el cargo 1, que expresa lo siguiente: "El Gran Jurado acusa que: 1. Desde una fecha tan temprana como en el mes de septiembre de 2003, con continuación hasta e inclusive el mes de mayo de 2004 o alrededor de esa época, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., L.D.U., alias "J.", J.P.U., y J.S.R.C., alias "S., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, participaron en asociación ilícita, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidrogas de los Estados Unidos";

Considerando, que "como parte y objetivo de la asociación ilícita, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., L.D.U., alias "J.", J.P.U., y J.S.R.C., alias "S., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería una violación a las Secciones 812, 952 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que "como parte y objetivo adicional de la asociación ilícita, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., L.D.U., alias "J.", J.P.U., y J.S.R.C., alias "S., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual sería una violación a las Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que se aduce además que los actos manifiestos, referentes al cargo 1 son los siguientes: "?Para adelantar la asociación ilícita y para realizar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes: a) El 23 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don" y L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que iba a entregarse a J.S.R.C., alias "S., en la ciudad de Nueva York. b) El 24 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J." y L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a un integrante de la asociación ilícita quien no se encuentra en la presente ("CC-1") en la ciudad de Nueva York. c) El 24 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J.", y J.S.R.C., alias "S., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York.; d) El 27 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias J., L.E.R.C., alias "P., y CC-1 sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envió de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. e.) El 27 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J." y J.P.U. sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. f) El 9 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don", y L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. g) El 9 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., y CC-1 sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)";

Considerando, que relativo al cargo 2, se alega: "El gran jurado acusa otrosí que: Desde una fecha tan temprana como en el mes de septiembre de 2003, con continuación hasta e inclusive el mes de mayo de 2004 o alrededor de esa época, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., L.D.U., alias "J.", J.P.U., y J.S.R.C., alias "S., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, participaron en asociación ilícita, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidrogas de los Estados Unidos;

Considerando, que "Como parte y objetivo de la asociación ilícita, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., L.D.U., alias "J.", J.P.U., y J.S.R.C., alias "S., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería una violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que sobre el cargo 2, se alegan como actos manifiestos: "Para adelantar el concierto y para realizar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes: a) El 23 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don", y L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas a, un envío de cocaína que iba a entregarse a J.S.R.C., alias "S., en la ciudad de Nueva York. b) El 24 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J." y L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a un integrante de la asociación ilícita quien no se encuentra en la presente ("CC-1") en la ciudad de Nueva York. c) El 24 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J.", y J.S.R.C., alias "S., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. d. El 27 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J.", L.E.R.C., alias "P., y CC-1 sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. e) El 27 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.D.U., alias "J." y J.P.U. sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CCN-1 en la ciudad de Nueva York. f) El 9 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don", y L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. g) El 9 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, L.E.R.C., alias "P., B.G.J., alias "V., y CC-1 sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, un envío de cocaína que se había entregado a CC-1 en la ciudad de Nueva York. (Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)";

Considerando, que la descripción del alegado cargo 3, es como sigue: "El gran jurado acusa otrosí que: Desde una fecha tan temprana como en el mes de septiembre de 2003 con continuación hasta e inclusive el mes de octubre de 2003 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Q.E.P.C., alias El Don, L.E.R.C., alias P., y L.D.U., alias J., los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y como conocimiento de causa combinaron, participaron en asociación ilícita, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), y 1957(a) todas del Título 18 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que "Como parte y objetivo de la asociación ilícita para lavar dinero, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., y L.D.U., alias "J.", los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, durante la perpetración de un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y con el extranjero, a sabiendas de que los bienes implicados en ciertas operaciones financieras, a saber: la transferencia de decenas de millares de dólares en efectivo, consistían las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, ilícitamente, dolosamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, operaciones financieras que de hecho implicaban dinero proveniente de actividades ilícitas especificadas, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que dichas operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la mentada actividad ilícita especificada, lo cual sería una violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Como parte y objetivo adicional de la asociación ilícita para lavar dinero, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., y L.D.U., alias J., los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, durante la perpetración de un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y con el extranjero, a sabiendas de que los bienes implicados en ciertas operaciones financieras, a saber: la transferencia de decenas de millares de dólares en efectivo, consistían las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, ilícitamente, dolosamente y con conocimiento de causa realizaban y de fecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, operaciones financieras que de hecho implicaban dinero proveniente de actividades ilícitas especificadas, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que dichas operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, lo cual sería una violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que "Como parte y objetivo adicional de la asociación ilícita para lavar dinero, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., y L.D.U., alias "J.", los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, durante la perpetración de un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y con el extranjero, ilícitamente, dolosamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, transacciones monetarias que implicaban dinero proveniente de un delito que tenía un valor superior a US$10,000 el cual provenía de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, lo cual sería una violación a la Sección 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que sobre el antes descrito cargo 3, se alega: "Entre las medias y los métodos mediante los cuales Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., y L.D.U., alias "J.", los acusados, y los otros integrantes de su asociación ilícita realizaban y de hecho realizaron los objetivos de la asociación ilícita se cuentan los siguientes: a) Los estupefacientes se importaban de la Republica Dominicana a los Estados Unidos, inclusive a la ciudad de Nueva York, y se vendían en esos lugares. b) Las ganancias provenientes de dichas ventas entonces eran recolectadas en los Estados Unidos y entregadas a representantes de la organización en, entre otros lugares, la ciudad de Nueva York. c) Las ganancias provenientes del narcotráfico entonces eran repatriadas de vuelta a la República Dominicana mediante, entre otros medios, su transferencia electrónica a varias cuentas bancarias en la Republica Dominicana. d) Una vez que el dinero hubiera sido recibido de la transferencia electrónica, las ganancias provenientes del narcotráfico eran retiradas por el titular de la cuenta o su representante. e) Las ganancias entonces serán entregadas por el titular de la cuenta o su representante al individuo que era el propietario de los estupefacientes que se habían vendido, qui3nes incluían, entre otros, Q.E.P.C., alias "El Don", L.E.R.C., alias "P., y L.D.U., alias "J.. f) Las ganancias con frecuencia eran entregadas durante reuniones de cara a cara, que tenían lugar en parqueos o terminales de guaguas en las cuales se entregaban petates que contenían centenares de millares de dólares en ganancias provenientes del narcotráfico";

Considerando, que los actos manifiestos para lograr el cargo 3, se encuentran: "Para adelantar la asociación ilícita y para realizar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron perpetrados en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes: a) El 12 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don", y L.D.U., alias "J.", sostuvieron una conversación respecto a, entre otras cosas, hacer arreglos para una entrega de dinero proveniente del narcotráfico. b) El 15 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don" y "L.E.R.C., alias "P., sostuvieron una conversación telefónica respecto a, entre otras cosas, hacer arreglos para una entrega de dinero proveniente del narcotráfico el siguiente día. c) El 16 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, en la República Dominicana, Q.E.P.C., alias "El Don", acompañado por L.E.R.C., alias "P., recibió una bolsa que contenía aproximadamente US$500,000 en dinero proveniente del narcotráfico de parte de L.D.U., alias "J.". (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)";

Considerando, en lo relativos al cargo 4, se describe como sigue: "Aproximadamente en diciembre de 2004, en la Republica Dominicana y en otras partes, Q.E.P.C., alias "El Don", T.C.N., y L.A.N.T., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, participaron en asociación ilícita, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidrogas de los Estados Unidos. Como parte y objetivo de la asociación ilícita, Q.E.P.C., alias "El Don", T.C.N., y L.A.N.T., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual seria en violación a las Secciones 812, 952 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 16. Como parte y objetivo adicional de la asociación ilícita, Q.E.P.C., alias "El Don", T.C.N. y L.A.N.T., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual sería una violación a las Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que los actos manifiestos relativos al cargo 4, son como sigue: "Para adelantar la asociación ilícita y para realizar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron perpetrados: a) El 18 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, Q.E.P.C., alias "El Don", el acusado, sostuvo una conversación telefónica en la cual habló de, entre otras cosas, un envío de aproximadamente 1300 kilogramos de cocaína. b) El 18 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en la República Dominicana, T.C.N. y L.A.N.T. condujeron un vehículo que contenía aproximadamente 1,300 kilogramos de cocaína. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)";

Considerando, que sobre el cargo 5, se alega: "El gran jurado acusa otrosí que: Aproximadamente en diciembre de 2004, en la República Dominicana y en otras partes, Q.E.P.C., alias "El Don", T.C.N. y L.A.N.T., los acusados, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia de 12 millas a la costa de los Estados Unidos. (Secciones 952, 959(a)(1),(a)(2) y (c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)";

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 15 de marzo del 2005 el Ilmo. T.H.K., Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva Cork, emitió una orden de arresto en contra de L.A.N.T.. M. esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

Considerando, que en la documentación que motiva la solicitud de extradición, consta una descripción de la identidad del solicitado, en la manera siguiente: "T. es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 28 de julio de 1958. El número de su cédula de la República Dominicana es 069-0006101-8. T. mide aproximadamente 5´9" de estatura, pesa aproximadamente 190 libras, tiene cabello oscuros, ojos oscuros y tez clara. T. actualmente se encuentra preso en la prisión Najayo en Santo Domingo, República Dominicana. Una fotografía de T. se acompaña como el Anexo D. Miembros de la DNCD que participaron en la investigación antes mencionada e incluso los que realizaban la vigilancia sobre T. el día de la incautación, han identificado al individuo que figura en el Anexo D como L.A.N.T., quien se encuentra inculpado en el marco del Caso No. S604-CR-1353. 21 T. no ha sido juzgado ni condenado por los delitos que se le imputan en la acusación, ni se le ha impuesto pena alguna a purgar en conexión con este caso.";

Considerando, que en la Nota Diplomática No. 68 del 11 de mayo del 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país en la cual, el Estado requirente aporta una declaración jurada en aval a la solicitud de extradición de L.A.N.T., presentada por D.J.B., Ayudante del Procurador Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se afirma lo siguiente: "?. El 15 de marzo de 2005, un gran jurado federal reunido en el Distrito Meridional de Nueva York dictó y presentó una acusación de reemplazo con número S604-CR-1353 (KMW) la "Acusación") contra L.A.N.T. (en lo sucesivo, "T. y otros. Se le imputa a T.: (1) cargo cuatro: asociación ilícita para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada (cocaína), en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; (2) cargo cinco: distribución de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayudar e instigar en ese delito, en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (ayudar e instigar). Las partes pertinentes de las leyes que se citan arriba y en la acusación se acompañan a la presente como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento que los delitos fueron cometidos y en que la acusación fue dictada, y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a la legislación estadounidense. La ley de prescripción correspondiente al procesamiento de los delitos que se recogen en la acusación está consagrada en la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que literalmente dice así: A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación dictada o el informe del fiscal sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la comisión de tal delito. La ley de prescripción meramente requiere que un reo sea formalmente inculpado dentro del plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que la acusación se ha presentado ante el tribunal federal de distrito, tal como sucedió con estos cargos en contra de T., el plazo de prescripción se deja de contar y queda sin efecto. Esto previene que un delincuente se escape de la justicia o simplemente esconderse y permanecer prófugo durante un periodo de tiempo prolongado";

Considerando, que sobre los hechos, en la declaración jurada, antes indicada, se expresa: "?He revisado con detenimiento la ley de prescripción correspondiente, y el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra prescrito. Visto que el plazo de prescripción correspondiente es de cinco años, que en la acusación contra T. se formulan cargos por delitos penales ocurridos en el 2004, y que la misma fue presentada en marzo de 2005, entonces, el ahora reclamado, fue formalmente inculpado dentro del plazo previsto de cinco años. El 15 de marzo de 2005, el IImo. Sr. T.H.K., Magistrado Juez de los Estados Unidos, dispuso que se emitiera una orden para la detención de T. con base en los cargos formulados en la acusación. El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York tiene por norma retener las copias originales de la acusación y orden de detención y guardarlas entre los expedientes del tribunal. Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal copias fieles y literales de la acusación y la orden de detención, mismas que se acompañan a la presente declaración jurada como el Anexo B y el Anexo C, respectivamente";

Considerando, que continúa expresando, dicha declaración: "? En el cargo cuatro de la acusación, se le imputa a T. la asociación ilícita para importar una sustancia controlada (cocaína) a los estados Unidos y para distribuir la cocaína con la intención de importarla a los estados Unidos; en el cargo cinco de la acusación, se le imputa a T. la distribución de una sustancia controlada, (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos y ayudar e instigar en ese delito. Conforme a la legislación de los Estados Unidos, una asociación ilícita tal como la que se le imputa al reclamado en el cargo cuatro de la acusación es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinar y concordar con una o mas personas para infringir la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es preciso que tal acuerdo sea formal, y puede que sea sencillamente un entendimiento oral o tácito. Se considera que una asociación ilícita es una asociación con propósitos ilícitos en la cual cada integrante o partícipe pasa a ser el instrumento o socio de los demás integrantes. Uno puede hacerse integrante de una asociación ilícita sin el pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito o los nombres e identidades de todos los demás presuntos integrantes de la asociación ilícita. Si el acusado tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un ardid y con conocimiento de causa y voluntariamente se une al ardid en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación ilícita aún si no hubiera participado anteriormente y aún si hubiera desempeñado tan solo un papel poco importante. Por lo tanto, para lograr la condena de T. por los delitos mayores que se le imputan en el cargo cuatro de la acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que T. llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un ardid común e ilícita( i.e.: para importar cocaína, o distribuir cocaína con intenciones de importarla), y que el reclamado con conocimiento de causa y voluntariamente se hizo integrante de la asociación ilícita. La pena máxima que corresponde a una violación a la Sección 963 (cargo cuatro) del Título 21 del Código de los estados Unidos, es la cadena perpetua, una multa que no deberá exceder U$4,000,000 y no más de cinco años de libertad supervisada";

Considerando, que el Estado requirente, sigue alegando: "? En el cargo cinco de la acusación, se le imputa a T. distribución de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayudar e instigar en ese delito. Para lograr la condena de T. por el delito mayor que se le imputa en el cargo cinco de la acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que T. distribuyó cocaína, o que ayudó e instigó en ese delito, y que lo hizo con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada a los Estados Unidos. La pena máxima que corresponde a una violación a la Sección 959 (cargo cinco) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es la cadena perpetua, una multa que no deberá exceder US$4,000,0000 y no más de cinco años de libertad supervisada";

Considerando, que en la declaración jurada de referencia, se hace un resumen de los hechos de la siguiente manera: "?Los Estados Unidos comprobará su caso en contra de T. principalmente mediante el testimonio de testigos, incluyendo testimonio por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas ("DNCD") de la República Dominicana que vigilaron a T. y otros integrantes de la asociación ilícita, (el testimonio de) otros oficiales del orden público. Pruebas físicas, y declaraciones de integrantes de la asociación ilícita que se interceptaron mediante la intervención con autorización judicial de los teléfonos utilizados por los integrantes de la asociación ilícita para realizar sus negocios. A continuación se expone una muestra pequeña de algunas de las llamadas que fueron interceptadas, así como otras pruebas que fueron recopiladas en la presente investigación. 18. En el otoño/invierno del 2004, miembros de la DNCD, trabajando conjuntamente con agentes de la Administración Antidroga ("DEA") en Santo Domingo. Empezaron a investigar a T. y otros como parte de una investigación sobre el tráfico de cocaína. Durante esa investigación, se intervinieron legalmente en la Republica Dominicana varios teléfonos utilizados por Q.E.P.C., alias "El Don" (en lo sucesivo, C. y otros integrantes de la asociación ilícita. Con base en esta investigación las autoridades descubrieron lo siguiente: a) El 17 y el 18 de diciembre de 2004, miembros de la DNCD interceptaron una serie de llamadas telefónicas respecto a la movilización de un envío de cocaína a la "zona libre" de Santo Domingo, para que el envío pudiera ser exportado. Por ejemplo, en una conversación telefónica del 17 de diciembre de 2004, un integrante de la asociación ilícita le informó a C. que el envío de drogas se enviaría el día siguiente. b) El 18 de diciembre de 2004, autoridades del orden público dominicanas realizaron vigilancia de un camión que sospechaban que contenía un envío de cocaína. Las autoridades que realizaban la vigilancia observaron a T. y C. reunir con varios individuos que conducían el camión en una estación de combustible ubicada fuera de Santo Domingo. Una vez se terminó esta reunión, el camión partió del área. Mientras caminaba el camión, C. se comunicó repetidamente con otros integrantes de la asociación ilícita respecto al envío de estupefacientes en el camión. Las autoridades del orden público dominicanas detuvieron el vehículo y descubrieron que contenía aproximadamente 1,380 kilogramos de cocaína. Cuando lo detuvieron el camión, T. estaba adentro";

Considerando, que en el presente caso, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) los abogados de la defensa: "Rechazar la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; denegar la extradición del señor L.A.N.T., en razón de tener abierto en el territorio dominicano un proceso penal; la suspensión de la cooperación y por vía de consecuencia del procedimiento de extradición, en razón de que tiene proceso pendiente en el territorio de la República Dominicana; Más subsidiariamente; S.r el procedimiento de extradición, hasta tanto concluya el procedimiento penal que pesa sobre el imputado"; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: "Acoger la solicitud de extradición y ordenar la misma, así como la incautación de los bienes del ciudadano dominicano L.A.N.T."; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: "Acoger la solicitud, rechazar el sobreseimiento; ordenar la extradición y la incautación de bienes de dicho solicitado en extradición";

Considerando, que en cuanto a los cuatro alegatos esgrimidos por la defensa del requerido en extradición, ciudadano dominicano L.A.N.T., por su similitud, se examinan en conjunto, por la solución que se dará al caso;

Considerando, que, en la especie, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, ciertamente solicitó al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la prisión preventiva de L.A.N.T., y ha continuado su investigación, pero hasta la fecha no ha solicitado ni siquiera una audiencia preliminar, ni mucho menos ha pedido apertura del juicio como consta en certificación del 22 de Septiembre del 2005, emitida por la L.. L.M.O.O., Secretaria de la Coordinación de los juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual da fe de lo siguiente: "?Yo, L.. L.M.O.O., Secretaria de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, C.: Que en esta oficina el Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de los imputados L.A.N.T. y T.C.N., hasta la fecha de la presente certificación";

Considerando, que en el presente caso la Procuraduría General de la República, que es la que encabeza y dirige el Ministerio Público, por conducto de un magistrado Procurador General adjunto, dentro de la motivación de su dictamen, expuso lo siguiente: "?Que aunque L.A.N.T. se encuentra arrestado preventivamente en la República Dominicana, el Ministerio Público no ha presentado cargos ni requerimiento conclusivo alguno contra el susodicho"; "?Que, al sobrevenir el pedido de extradición de parte de Estados Unidos de América, en virtud del Tratado suscrito con nuestro país, vigente desde 1910, el ministerio público ha abandonado por el momento la impulsión de la acción penal en el país, para estar en condiciones de dictaminar a favor de la extradición del referido arrestado, toda vez que la actividad delictiva de que se trata, atañe de manera preponderante al país requirente"; "?Que la investigación, la persecución y la reunión de las pruebas que dieron al traste con la apertura de los procesos penales paralelos en los dos países contra el requerido, fue el trabajo de Agentes de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos de América (DEA) y de los Agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas de la República Dominicana"; "?Asimismo, que, Estados Unidos de América, es el país cuyos intereses colectivos o difusos resultan más gravemente afectados por los crímenes de los que se acusa de ser coparticipe L.A.N.T.";

Considerando, que por otra parte, la Procuraduría General de la República, argumenta que el fundamento del apresamiento del entonces teniente coronel activo de la Policía Nacional, L.A.N.T., fue el hecho de éste haber sido sorprendido en flagrancia mientras estando uniformado y portando su arma de reglamento, acompañaba al chofer dentro del camión en marcha en el cual se trasportaban los 1,387 kilos de cocaína que fueron incautados por las autoridades en el caso de que se trata;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 3 de la Constitución de la República consagra que ninguno de los poderes públicos organizados por ella podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esa Ley Sustantiva de la Nación, y si bien es cierto, por otra parte, que en virtud del principio del juez natural instituido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, nadie podrá ser sometido a otros tribunales que los constituidos conforme al referido Código, de lo cual se deriva que mientras la acción penal pública esté en movimiento o esté siendo impulsada en nuestro territorio por el ministerio público, es de interés colectivo y de orden público que no se conceda la extradición de los participantes en crímenes y delitos, para no obstaculizar el enjuiciamiento de los mismos en el país; no es menos cierto que el citado artículo 3 de la Constitución consagra también que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado, a lo cual se le adicionan las violaciones a leyes sobre narcotráfico y lavado de activos, en virtud del convenio suscrito por el Estado Dominicano en Viena en el año 1988; que, no obstante, sólo procedería ser considerada la extradición de alguna persona, en los casos en que el ministerio público prescinda de la impulsión de la acción penal en el país, a fin de abogar por la extradición del detenido de que se trate; toda vez que si está en curso y activo en nuestra Nación un proceso judicial en la fase preparatoria, éste deberá primar sobre el pedido de extradición, salvo aquellos casos en que a partir de la fecha en que la Ley No. 278-04 lo permita, se pueda aplicar el Criterio de Oportunidad instituido por el artículo 34, numeral 3, del Código Procesal Penal, lo cual podría efectuarse a pesar de estar en movimiento la acción penal, siempre que sea antes de la apertura del juicio;

Considerando, que es al ministerio público de cada jurisdicción a quien el Código Procesal Penal, en los casos de acción penal pública, atribuye la facultad de investigar los crímenes y delitos, y el mismo puede, como lo hizo en la especie, solicitar al Juez de la Instrucción tomar medidas cautelares o coercitivas contra los sospechosos de haber cometido un hecho delictivo, a fin de asegurar que éstos no incurrirán en evasión durante el período de investigación, y obtener las pruebas que conducirían a la audiencia preliminar;

Considerando, que esos mecanismos investigativos, no necesariamente son conducentes a incriminar a las personas sujetas a esa actuación judicial, sino que deben tomarse como actuaciones preliminares para recabar pruebas a fines de sostener las mismas para lograr la apertura del juicio;

Considerando, que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio para establecer culpabilidad;

Considerando, que, por otra parte, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de L.A.N.T.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América se ha comprobado: Primero; que L.A.N.T., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están penalizados tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; T., que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado, y, Cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando que, además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado;

Considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de L.A.N.T., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre Estados Unidos de América y la República Dominicana, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al "criminal fugado" todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando, que el texto de referencia pone de relieve que los objetos a que se refiere el mismo son los que puedan contribuir a establecer el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de incautación de los bienes de L.A.N.T., de manera provisional, hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano L.A.N.T., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición a los Estados Unidos de América de L.A.N.T., en cuanto a lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. S6 04-CR-1353 (KMW), transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; T.: Ordena la incautación provisional de los bienes pertenecientes al requerido en extradición L.A.N.T.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición L.A.N.T. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento;

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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