Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2005.

Número de sentencia308
Número de resolución308
Fecha16 Julio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Eulen, S.A., compartes.

Abogado(s): L.. C.F., J.M.A.C., J.M.A.P.

Recurrido(s): J.N.P..

Abogado(s): L.. R.D., R.N.S., Roberto Leonel Rodríguez Estrella

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa/Rechaza Audiencia pública del 6 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eulen, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad a las leyes de España, con domicilio y asiento social en la calle G. 25-27, Edificio Eulén, 280023, La Florida, España; y Eulen Dominicana de Servicios, S.A. y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., sociedades comerciales organizadas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle M.P.E.V. No. 14, sector Miraflores, Edificio Haza & P., segunda planta, de esta ciudad, representada por el señor L.R., español, mayor de edad, pasaporte No. 52366712-J, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 6 de mayo del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.F., en representación de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de las recurrentes Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios, S.A. y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.D., en representación de los Licdos. R.N.S. y R.L.R.E., abogados del recurrido J.N.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. R.N.S. y R.L.R.E., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1035293-7 y 001-0174466-2, respectivamente, abogados del recurrido J.N.P.;

Visto el auto dictado el 4 de julio del 2005, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.N.P., contra las recurrentes Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios, S.A. y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificada la dimisión ejercida por el demandante J.N.P., por haber probado la justa causa que invocara al haber violado el demandado Grupo Eulen, Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios, S.A., Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., el artículo 97 ordinales 2º, 4º, 7º y 14º de la Ley 16-92, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandado y con responsabilidad para éste; Segundo: Se condena al demandado Grupo Eulen, Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., a pagar al demandante J.N.P., la cantidad de US$13,543.32, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de US$73,037.19, por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; la cantidad de US$8,706.42, por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de US$1,440.79 por concepto de proporción salario de navidad, la cantidad de US$29,021.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más la suma de US$9,000.00, por concepto de dieta correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2003; más la cantidad de US$69,158.88, por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de US$11,526.48 dólares mensuales, para un total de US$203,908.00 dólares, suma esta pagadera en moneda nacional a la tasa oficial establecida por las autoridades monetarias; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por la parte demandada Grupo Eulen, Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., contra el señor J.N.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Grupo Eulen, Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado Grupo Eulen, Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.N.S. y R.L.R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios, S.A. y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., contra la sentencia de fecha 21 del mes de noviembre del año 2003, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción del monto del salario del recurrente que se fija en la suma de US$9,506.88 dólares estadounidenses mensuales, sobre la cual debe ser realizado el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones consignadas en la sentencia impugnada, y de la condenación en participación en los beneficios de la empresa, que se revoca; Tercero: Condena a Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios, S.A. y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.R.L.R.E. y R.N.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 98 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta ponderación de los documentos presentados como medio de prueba; Tercer Medio: Falta de motivos al descartar las declaraciones de los testigos presentados por las sociedades recurrentes; Cuarto Medio: Violación a la ley, violación al IX Principio del Código de Trabajo. Falta de ponderación adecuada de documentos y desnaturalización de los mismos; Quinto Medio: Desnaturalización de documento y contradicción de motivos; Sexto Medio: Violación a la ley, violación al artículo 92 del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal; Séptimo Medio: Falta de base legal al no establecer en base a qué criterio dio como ciertos los montos presentados por el recurrido y por no establecer la forma en que unificó en una sola moneda las partidas solicitadas en diferentes tipo de monedas, ni en base a qué tasa de cambio lo hizo; Octavo Medio: Falta de estatuir por no determinar el tiempo laborado por el trabajador no obstante ser este un hecho controvertido entre las partes;

Considerando, que en el desarrollo de los primeros cinco medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes alegan: que el señor N.P., dimitió de su trabajo porque tras haberse desahuciado al señor L.R. el 14 de febrero del 2003, para ser trasladado a laborar en España, la empresa le comunicó el 11 de marzo del 2003 la postergación de dicho traslado y le informó que debía gestionar su recontratación, retroactiva al 3 de marzo del 2003, por lo que al momento de la dimisión producida el 2 de abril del 2003, había caducado su derecho a poner término al contrato de trabajo por esa causa, en consecuencia, la Corte a-qua aplicó mal el derecho, al admitir esta causa de dimisión, pues no verificó que dicho derecho había prescrito, por lo cual la sentencia debe ser revocada en ese aspecto; que por otra parte, la acción de dejar sin efecto el traslado a España del señor L.R., no constituyó una desconsideración ni malos tratamientos contra el recurrido, pues el señor R. no fue despedido de Eulen por la comisión de supuestas faltas graves, sino que lo que se demostró fue que la Gerencia Internacional de Eulen solicitó el traslado de dicho señor a España, con el beneficio del pago de sus prestaciones laborales, lo que fue la razón del desahucio, y se hizo con conocimiento del recurrido, quien no puede alegar que fue una desconsideración hacia su persona, sobre todo, porque el señor R. no fue despedido, sino desahuciado, lo que implica la no comisión de faltas de su parte. Que el señor N. no podía tomar una decisión con relación a los empleados indirectos, como son los directores adjuntos, el director financiero, el director de recursos humanos, entre otros, ya que debía consultar a los representantes de la sociedad matriz en España, y seguir sus sugerencias, pues sólo era un mandatario de las mismas; que por otra parte al admitir como justificada la dimisión ejercida por el recurrido por el hecho de que supuestamente no se le pagaran las sumas correspondientes a las dietas devengadas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2004, la Corte a-qua incurrió en los vicios de falta de ponderación adecuada de documentos y, consecuente desnaturalización de los mismos y contradicción de motivos, porque quedó demostrado que para el pago de las dietas había que esperar el transcurso de un mes, para que el demandante completara un formulario denominado Nota de Gastos, porque solo adquiría el derecho a dietas los días en que se encontraba en el país, debiendo indicar el concepto de los gastos, el detalle de los días que cobraba, en caso de que fueran menos los días calendarios y el monto a que ascendían dichas dietas, y estampar su firma en las solicitudes, lo que generalmente hacía cada dos o tres meses y que las mismas eran pagadas dentro de los 30 ó 60 días después de dichos requerimientos, según consta en las diversas notas de gastos depositadas en el expediente, pero que no fueron ponderadas por la Corte a-quo, con lo que se demostró que era un uso y costumbre entre las partes el pago de las dietas hasta dos meses después de vencidas las mismas, tal como declaró el testigo A.S.O.. También violó dicho tribunal el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, al exigir que se probara por documentos un uso y costumbre existente en la empresa, poniendo por encima de la realidad de los hechos a la prueba documental; que asimismo dejó de ponderar y desnaturalizó los hechos, al establecer que el único elemento de prueba de la supuesta falta de pago de las dietas, fue la certificación expedida el 1ro. de abril del 2003, por el Director de la Caja Rural Intermediterránea, donde se hace constar que en la cuenta del señor N. no se había hecho ningún depósito por concepto de dietas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, situación que no es posible determinar por una certificación, pues en los depósitos bancarios no se hace mención del concepto de dichos depósitos y en consecuencia, dicha certificación no podía tener ninguna credibilidad;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: "Que no ha sido punto contradictorio que el señor L.R. era empleado de la empresa Eulen Dominicana de Servicios, circunstancia esta avalada por su contrato de trabajo que ha sido depositado por los recurrentes; que en atención a lo precedente era de la competencia del señor J.N. proceder al desahucio del señor R., ello en virtud a las facultades y atribuciones contenidas en su contrato de trabajo y sesión del Consejo de Administración de Eulen Dominicana de Servicios, S.A., a que se ha hecho referencia con anterioridad; que posterior a esos hechos, Eulen, S.A. le comunica al señor N. por vía de correo electrónico, la posposición de la ejecución del desahucio del señor R., situación que debe ser apreciada como una desconsideración en atención a los poderes en sentido contrario que le habían sido encomendados y que se han descrito más arriba; del mismo modo implica un menoscabo de autoridad frente a los demás empleados de la institución, posicionándolo en una situación muy difícil que hace imposible la continuación de la relación de trabajo y que provoca que la dimisión de la especie debe ser declarada justificada en virtud a lo que disponen los ordinales 4, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; que esas afirmaciones son coherentes con las declaraciones del señor S.S.A. por ante el Juez a-quo, quien entre otras cosas manifestó: "Yo era Gerente de Eulen Dominicana aquí en el país, el demandante dimitió porque tuvo un problema con L.R., hubo un deterioro en la relación de ellos dos y eso provocó que la dirección internacional cuestionara el trabajo del demandante y apoyó el trabajo de L.R.. Entre la dirección internacional y el Sr. L.R. presionaron al demandante y lo desautorizaron y esto provocó el malestar del demandante?, el señor R. fue instalado en las mismas funciones que tenía anteriormente?en atención a esto el señor L.R. se atribuyó funciones como Director General?., la relación entre el demandante y el señor R. no eran buenas"; que existe depositada en el expediente la certificación depositada de fecha 1 de abril del año 2003, por el señor J.S.C., Director de la Caja Rural Intermediterránea, Oficina Cartagena Caja Mar, que expresa: "Que según consta en nuestros archivos D.J.N.P. con N.I.F.22.974.798 y titular de la cuenta 30580291 18 2810005460 comprobados los ingresos efectuados en la misma cuenta, certificados que no se ha producido transferencia alguna en concepto de dietas por parte de Eulen S. A., durante los meses de enero, febrero, marzo del presente año"; que dicho documento hace plena prueba del no pago de las dietas durante los meses alegados por el recurrido en razón de: 1) que no existe contradicción en que el pago del salario del señor N. -incluso las dietas-, eran realizadas siempre por transferencia bancaria en España; b) que la empresa se defiende con respecto a la certificación antes transcrita indicando que en la cuenta que en ella se menciona se depositaba, además de las dietas, el salario y otros valores correspondientes al señor J.N., por lo que resulta imposible, a juicio de dicha recurrente, que una institución bancaria tenga conocimiento del concepto de los depósitos hechos por terceros en la cuenta de una persona determinada; c) que no se ha establecido por ningún medio el acuerdo esgrimido por los recurrentes en el sentido de que era costumbre entre las partes que el trabajador requiriera dietas y las recibiera efectivamente dentro de los dos meses, y por esa razón, las notas de gastos a que se refieren dichos intimantes reflejan un retraso de pago continuo de las mismas; y d) que independientemente de la existencia de dicho acuerdo, era obligación de la empresa demostrar que realmente pagó las dietas de los meses alegados, al tenor del artículo 1315 del Código Civil, situación que no se advierte del estudio de las piezas que componen el expediente y en virtud de lo cual dicha dimisión ha de ser declarada justificada por reducción ilegal del salario del demandante original";

Considerando, que cuando un trabajador atribuya al empleador varias faltas graves, las que utiliza como justa causa para su dimisión, basta con que demuestre una de ellas, para que el tribunal declare que dicha dimisión es justa;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten y del examen de las mismas determinar cuando los hechos que sustentan las pretensiones de las partes han sido establecidos;

Considerando, que de acuerdo al artículo 98 del Código de Trabajo, el derecho del trabajador a dar por terminado su contrato de trabajo, presentando su dimisión, caduca a los quince días;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que el hecho de la reposición del señor L.R., considerado por el recurrido como un maltrato utilizado para ejercer su derecho a dimisión, fue comunicada a éste el 11 de marzo del 2003, por lo que al momento en que le puso término al contrato de trabajo, el día 2 de abril del 2003, ya había transcurrido el plazo de 15 días que para ejercer ese derecho establece el referido artículo 98 del Código de Trabajo, por lo que ciertamente esa falta no podía ser tomada en cuenta para declarar la justa causa de la dimisión;

Considerando, que sin embargo, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada dio por establecido que el empleador incurrió en la falta de pago de los valores que correspondían al demandante por concepto de las dietas de los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, descartando por falta de pruebas el alegato de la empresa de que era costumbre que el trabajador requiriera previamente el pago de éstas y que la obligación se cumplía cada dos meses; que a esa conclusión llegaron los jueces al hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan en esta materia, sin que se advierta que incurrieran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el establecimiento de esa falta bastaba para que el Tribunal a-quo declarara justificada la dimisión del contrato de trabajo de parte del trabajador demandante, por lo que carece de relevancia para la solución del caso el vicio en que incurrió la sentencia impugnada al dar como una causa de la dimisión la falta de malos tratamientos, que ya había caducado, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en los medios de casación sexto y séptimo, los que se reúnen igualmente para su examen por su vinculación, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua estimó en la suma de US$9,506.88, el salario percibido por el trabajador, no obstante, los recurrentes haber establecido que el salario del recurrido era de Dos Mil Cien euros mensuales, más las dietas de Cien dólares diarios, los días en que se encontrara en la República Dominicana, esto se debió a que dicha corte asumió que las sumas que el recurrido presentó como supuestas partes de su salario, las cuales se desglosaban de esta manera 2,865.23 euros mensuales, 100 dólares mensuales de dieta, 993 euros anuales por seguros, 1,200.00 dólares mensuales por alquiler de vivienda, RD$18,500.00 por gastos de vivienda, RD$75,000.00 mensuales por concepto de vehículo con todos sus gastos, y viaje anual a España por 900.00 dólares anuales, formaban parte de su salario, porque supuestamente constituyen verdaderas retribuciones que mejoran ostensiblemente la calidad de vida del trabajador recurrido y tenían origen en el servicio prestado, sin justificar en base a qué criterios legales dio ese carácter a dichas sumas y con motivos insuficientes, desconociendo que la prestación tiene el carácter de salario si el trabajador la recibe por el servicio prestado y no cuando la recibe para la ejecución de dicho servicio, por lo que no se podía computar los gastos de representación que se le proporcionaban para la prestación de sus servicios. Tampoco los gastos del vehículo, que era propiedad de la empresa, habiendo quedado demostrado que el trabajador nunca percibió sumas de dinero en efectivo por conceptos de vivienda y transporte; que asimismo la sentencia impugnada no explica por qué hizo un cálculo en moneda americana, si se demostró que los pagos que la empresa hacía por concepto de alquiler de la vivienda se hacían en pesos dominicanos, ni cómo llegó a la conclusión de que los gastos de viviendas ascendían a RD$18,500.00, como no justificó bajo qué criterio determinó que el uso mensual de una jeepeta Nissan Pathfinder, de su propiedad, tiene un valor de RD$75,000.00, pues no se presentó pruebas que pudieran servir como medios para determinar los gastos que conlleva el uso de ese tipo de vehículo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivaciones: "Que el recurrido sostiene que devengaba un salario base de 2,865.13 euros mensuales, 100 dólares mensuales de dieta, 933 euros anuales por seguros, 1,200.00 dólares mensuales por alquiler de vivienda; RD$18,500.00 pesos por concepto de gasto de vivienda; RD$75,000.00 mensuales por concepto de vehículo con todos sus gastos, y viaje anual a España 900.00 dólares anuales; que lo que caracteriza el salario ordinario es que el mismo sea percibido por el trabajador como consecuencia de la labor que realice dentro de su jornada normal, en períodos no mayores de un mes, teniendo como nota específica la permanencia; que en atención a ello, se advierte que los conceptos reclamados por el trabajador, salvo el viaje anual a España y el pago de primas anuales de seguros de vida y salud, no tienen como finalidad única la facilitación de las labores que se le han encomendado de manera contractual, sino que constituyen verdaderas retribuciones que mejoran ostensiblemente la calidad de vida del demandante original y que tienen como origen el servicio prestado, razón por la que se fija en 9,506.88 dólares mensuales";

Considerando, que si bien todos los beneficios que recibe un trabajador como contraprestación por el servicio prestado es considerado salario, para los fines del cómputo de los derechos de los trabajadores sólo se toman en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador y no las partidas consideradas como salarios extraordinarios;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se advierte que, tal como lo expresa la recurrente, la Corte a-qua señala las partidas invocadas por el recurrido como parte integral de su salario, pero sin precisar los medios de que se valió para dar por establecidas partidas que no son habituales dentro del salario de un trabajador, como la suma de RD$18,500.00 por concepto de gastos de vivienda y RD$75,000.00 mensuales por concepto de vehículo con todos sus gastos y una suma anual en dólares para la realización de un viaje a España, lo que impide a esta Corte verificar si en el establecimiento del monto del salario que percibía el recurrido sólo se incluyó su salario ordinario;

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada no da motivos ni explicaciones sobre el método utilizado para el establecimiento de un monto salarial en dólares, a pesar de que en las partidas que, según la Corte a-qua lo constituían, había pagos recibidos en euros, pesos dominicanos y dólares, todo lo cual deja a la decisión impugnada carente de motivos y de base legal, en lo relativo al monto del salario que percibía el demandante, razón por la cual debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del octavo medio de casación propuesto, las recurrentes refieren lo siguiente: que la sentencia impugnada no precisa la duración del contrato de trabajo del demandante, la cual fue controvertida en el proceso, pues mientras el trabajador alegaba que había trabajado durante 6 años, la recurrida invocó que el contrato sólo tuvo una duración de 3 años y 3 meses, elemento este importante a determinar a los fines de los cómputos de las prestaciones laborales a que fue condenada;

Considerando, que siendo la duración del contrato de trabajo uno de los hechos, que de acuerdo al artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba, no les bastaba a las recurrentes negar el tiempo de labor alegado por el demandante, sino que le correspondía demostrar la duración del contrato invocado por ellas, lo que al no hacer condujo al Tribunal a-quo a acoger el alegato del actual recurrido, razón por la cual el medio en que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 6 de mayo del 2004, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, recurrida por Eulen, S.A., Eulen Dominicana de Servicios, S.A. y Eulen Dominicana de Seguridad, S.A., en cuanto al monto del salario devengado por el recurrido J.N.P., y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR