Sentencia nº 399 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de resolución399
Fecha30 Noviembre 2005
Número de sentencia399
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

Abogado(s): D.. H.M.M.G., C.C.O., P.R.C., W.C.

Recurrido(s): A.S.F.R.

Abogado(s): L.. Feliciano Mora Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 26 de julio del 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con domicilio y asiento principal en la intersección formada por la Av. Independencia y la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 18 de mayo del 2005, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de julio del 2005, suscrito por los Dres. H.M.M.G., C.C.O., P.R.C. y W.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0165619-7, 012-0001397-5, 001-0540728-2 y 001-1502556-1, abogados de la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio del 2005, suscrito por el Lic. F.M.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0035382-0, abogado de la recurrida A.S.F.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.S.F.R., contra la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales y daños y perjuicios fundamentadas en un desahucio, interpuestas por la Sra. A.S.F.R., en contra de Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre la Sra. A.S.F.R. con Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge las de prestaciones laborales, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa, por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza las de horas extraordinarias, incentivos y bonificación especial, por improcedentes, especialmente por falta de pruebas; Tercero: Condena a Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a pagar a favor de Sra. A.S.F.R., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$20,679.68 por 28 días de preaviso; RD$56,130.56 por 76 días de cesantía; RD$10,339.84 por 14 días de vacaciones y RD$44,313.60 por la participación legal en los beneficios de la empresa; (en total son: Ciento Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos Dominicanos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$131,463.68), más RD$738.56 por cada día de retardo desde la fecha 29 -septiembre- 2004 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$17,600.00 y a un tiempo de labor de 3 años y 11 meses; Cuarto: Ordena a Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 26 -octubre- 2004 y 29 -diciembre- 2004; Quinto: Condena a Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento en distracción del L.. F.M.S."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declaran buenos y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el primero, de manera principal, en fecha primero (1ro.) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); y el segundo de manera incidental, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Sra. A.S.F.R., ambos contra sentencia marcada con el No. 453-04 relativa al expediente laboral No. C-052-0641-2004, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo, Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones promovidas por la empresa recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, mientras se acogen las presentadas por la parte recurrida, Sra. A.S.F.R., y en consecuencia se confirma la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la empresa sucumbiente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.M.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Influencia y configuración de motivos, falta de base legal, violación de los artículos 494 del Código de Trabajo; 2 del Reglamento No. 258-03, para la Aplicación del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la sentencia impugnada carece de motivos y se funda en declaraciones vagas e imprecisas, desnaturalizando los hechos al poner a la demandada a probar la justa causa económica porque en ningún momento lo reconocieron, ya que alega que el recurrido no era un trabajador, sino un contratado para realizar trabajos por contratos, los que terminaban sin responsabilidad para las partes con la llegada del término, además la Corte a-qua incurrió en abuso de su poder de apreciación, ya que eso no debe llevarles a la desnaturalización de los hechos y a sacar conclusiones y fecha que en ningún momento se dijeron, como ocurre con el supuesto despido que no aparecen en la demanda de primer grado ni en segundo grado porque no era a ella a quien correspondía probar el despido ni el abandono del trabajo, al tenor del artículo 16 del Código de Trabajo; que no se podía declarar beneficios, porque no los hubo, además de que los jueces tenían que ejercer su papel activo y encontrar los hechos por su propia iniciativa procesal;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que según comunicación de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), indicada en los documentos de la causa, dirigida al Director General de Trabajo por la empresa, se dispuso: "C. informarle para los fines de lugar, que esta empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo que había suscrito con la empleada A.Z.F.R., No. 029310, quien desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, en la Dirección Jurídica, con efectividad al 20 de septiembre del 2004, con pago de sus prestaciones laborales correspondientes? Esto en virtud de lo que establecen los artículos 75 y 77 del Código de Trabajo" copia de esta comunicación fue remitida a la trabajadora demandante, como se observa al pie de la carta; que de los términos de la comunicación de marras, se pone de manifiesto que la empresa ejerció voluntariamente un derecho al desahucio contra la trabajadora demandante, omitiendo el preaviso previsto en los artículos 76 y siguientes del Código de Trabajo, derechos que deben reivindicarse a favor de la trabajadora Sra. A.S.F.R., estableciéndose que hasta la fecha la parte demandada no ha satisfecho el pago de las prestaciones laborales que le corresponden por ley a la demandante, en el término de los diez (10) días a partir del desahucio, cobrando aplicación del artículo 86 del mismo Código de Trabajo";

Considerando, que cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, estos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos; que en el caso de la terminación del contrato de trabajo, por despido o desahucio invocado por un trabajador, la obligación de éste probar su existencia cesa cuando el empleador admite haberlo realizado;

Considerando, que igualmente es criterio sostenido de esta Corte que cuando el empleador no demuestra haber formulado la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se le reclama participación en los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador pruebe que la empresa obtuvo beneficios;

Considerando, que por otra parte, el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar por ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentra incluido el salario devengado por los trabajadores;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua dio por establecida la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo mediante el examen de las comunicaciones que la recurrente dirigió al Director General de Trabajo, en fecha 20 de septiembre del 2004, en la que le expresó que había decidido poner término al contrato de trabajo que le ligaba con el recurrido sin invocación de causa, ofreciéndole el pago de las prestaciones laborales y basando su decisión en los artículos 75 y 79 del Código de Trabajo relativos a la terminación del contrato por desahucio, demostración palmaria de que esta fue la causa de conclusión de dicho contrato;

Considerando, que analizado el examen que hicieron los jueces del fondo de la prueba aportada, esta Corte no advierte que al formar su criterio con la apreciación de la misma, el Tribunal a-quo incurriera en la desnaturalización denunciada por la recurrente, observándose un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia y la no necesidad de que estos recurrieran a la facultad que les otorga el artículo 494 del Código de Trabajo de solicitar de cualquier persona o institución pública o privada, la presentación de libros o documentos, a lo que deben recurrir cuando ellos estimen sea necesario para la mejor sustanciación del proceso y no por el simple pedimento de una parte;

Considerando, que por otra parte, al no demostrar la recurrente que formuló su declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, de los resultados económicos de su gestión social correspondiente al período en que el trabajador reclamó la participación en los beneficios, el tribunal estaba obligado a aceptar dicha reclamación, tal como lo hizo, sin necesidad de que el reclamante probara la existencia de tales beneficios;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.M.S., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de noviembre del 2005, años 162O de la Independencia y 143O de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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