Sentencia nº 595 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia595
Número de resolución595
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M., S. A

Abogado(s): L.. L.F.D.M.

Recurrido(s): G.A.O.

Abogado(s): L.. Anselma Aluengo Quiroz

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Arrocera Mao, S.A., organizada y existente de acuerdo con las leyes dominicana, con su domicilio social en Hatico, M., provincia V., representada por su presidente, señor C.O.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0004937-9, con domicilio y residencia en Hatico, M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de agosto del 2005, suscrito por el Lic. L.F.D.M., cédula de identidad y electoral No. 031-0082588-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre del 2005, suscrito por la Licda. A.A.Q., cédula de identidad y electoral No. 034-0002011-5, abogado del recurrido G.A.O.;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre del 2006 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces:, P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido G.A.O. contra la recurrente Arrocera Mao, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 2 de diciembre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Acoger, como al efecto acoge la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales por despido injustificado, incoada por el señor G.A.O. De León, en contra de su ex empleador Factoría de Arroz Arrocera Mao, por ser justa y reposar sobre prueba legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara injustificado el despido ejercido por el empleador Factoría de Arroz AArrocera Mao en contra del trabajador demandante G.A.O. De León y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Factoría de Arroz AArrocera Mao, a pagarle al demandante G.A.O. De León, las siguientes prestaciones laborales: a) la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos (RD$5,460.00) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso; b) la suma de Setenta y Seis Mil Ochocientos Treinta Pesos (RD$76,830.00) por concepto de trescientos noventa y cuatro días (394) de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) la suma de Tres Mil Quinientos Diez Pesos (RD$3,510.00) por concepto de diez y ocho (18) días por vacaciones; d) la suma de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos (RD$4,647.00) por concepto de salario de navidad; e) la suma de Once Mil Setecientos Pesos (RD$11,700.00) por concepto de sesenta (60) días de salario ordinario por bonificación; f) la suma de Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos (RD$27,881.00) por concepto de los seis meses de salarios caídos por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código Laboral; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda según el índice del Banco Central; Quinto: Se condena a la demandada Factoría de Arroz AArrocera Mao al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma estarla avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la empresa Arrocera Mao, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 042-2003, dictada en fecha 2 de diciembre del 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por falta de interés; Segundo: Se condena a la empresa Arrocera Mao, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. A.A.Q., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone el medio siguientes: Único: Falta de motivos verdaderos y de base legal; violación por inobservancia de los artículos 532, 534 y 540 del Código de Trabajo. Falsa aplicación del Principio Fundamental IV y de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978; motivos falsos, contradictorios e inoperantes y desconocimiento del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua desconoció que el juez laboral debe conducir el proceso hasta conocer el fondo del asunto, aunque una o las dos partes no comparezca a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no pudiendo ordenar el descargo puro y simple de la demanda o la apelación por el defecto del demandante o recurrente, dictando una decisión que carece de base legal al hacer reposar su fallo exclusivamente en los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 1978, inaplicables, los cuales solo son aplicables en Materia: Laboral cuando hay ausencia de una disposición expresa en la legislación de trabajo, por lo que no podían conocer del fondo del recurso en una audiencia en que las partes fueron convocadas para una comparecencia personal y un informativo testimonial, frente a la ausencia de la recurrente, ya que debía fijar una nueva audiencia para dar oportunidad a las partes a presentar conclusiones al fondo del asunto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: A., tal como ha sido indicado, la empresa recurrente no compareció a la audiencia celebrada por esta corte para conocer el recurso de apelación interpuesto por ella, motivo por el cual no presentó conclusiones; que ante un recurso de apelación incoado por una parte que no ha presentado conclusiones (ni principales ni incidentales), es una situación para concluir que la recurrente no tiene interés en continuar con su acción, lo que implica un desistimiento tácito de su recurso; razón por la cual no hay conclusiones a ser ponderadas respecto a dicha recurrente; que en esta situación procede declarar la inadmisibilidad del recurso a que se refiere el presente caso, por falta de interés de la recurrente, y, por consiguiente, por carecer de objeto cierto sobre el que haya que decidir;

Considerando, que dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral, que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun en ausencia de las partes, la inasistencia de un demandante o un recurrente no puede ser tomada como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del fondo están obligados a ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse tanto en el escrito introductorio de la demanda o del recurso de apelación;

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió examinar las pretensiones de las partes y los medios de prueba utilizados para su sustentación y en caso de que estimara que en el expediente no existían elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y observar las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, en el sentido de que A. falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación y no a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso por una presumida falta de interés, pues con ello estaba decretando el descargo puro y simple de la apelación, el cual, en forma reiterativa esta corte ha señalado no se aplica en esta materia por ser contrario al principio de que el juez laboral debe buscar la verdad material de los asuntos que han sido puestos a su cargo;

Considerando, que al proceder de la manera que lo hizo la Corte a-qua dejó la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 4 de agosto del 2005 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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