Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de sentencia607
Número de resolución607
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.S., compartes

Abogado(s): L.. R.A.B.G., A.V.L.P., P.P.J.

Recurrido(s): Consejo Dominicano del Café

Abogado(s): Dr. Richard Manuel Peralta Decamps

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0132868-0, domiciliado y residente en la calle 16 No. 112, Km. 8 de la C.S.; D.A.L., cédula de identidad y electoral No. 018-0024435-0, domiciliada y residente en la calle 16 No. 67, Km. 8-1/2, C.S.; E.M.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0132625-4, domiciliada y residente en la calle 16 No. 25, Km. 8 de la C.S.; C.A.J.S., cédula de identidad y electoral No. 022-0026827-0, domiciliada y residente en la calle R.S.J.N. 20, Km. 8 2 de la C.S.; K.C.P., cédula de identidad y electoral No. 078-0010624-2, domiciliado y residente en la calle S.J.N. 85, Km. 8 2 de la C.S.; S.M.P., cédula de identidad y electoral No. 022-0027551-5, domiciliada y residente en la calle S.J.N. 20, Km. 8 2 de la C.S.; I.A.M.T., cédula de identidad y electoral No. 078-0010468-4, domiciliado y residente en la calle R.S.J.N. 22, Km. 8 2 de la C.S.; y N.R.D., cédula de identidad y electoral No. 078-0005410-3, domiciliado y residente en la calle R.S.J.N. 26, Km. 8 2 de la C.S., todos en esta ciudad, dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada el 28 de julio del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A., en representación del Dr. R.M.P.D., abogado del recurrido Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. R.A.B.G., A.V.L.P. y P.A.P.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0795178-2, 001-0727311-2 y 001-0129454-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero del 2006, suscrito por el Lic. R.M.P.D., cédula de identidad y electoral No. 002-0093148-3, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes J.S., D.A.L., E.M.R., C.A.J.S., K.C.P., S.M.P., I.A.M.T. y N.R.D., contra el recurrido Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza la excepción de incompetencia de atribución presentada por la parte demandada Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para éste; Tercero: Se condena a la parte demandada Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), a pagar a cada uno de los demandantes las prestaciones laborales y derechos adquiridos detallados a continuación: para el Sr. J.S., la suma de RD$7,608.05 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$20,650.44 por concepto de 76 días de cesantía; la suma de RD$3,804.02 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$4,856.25 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$16,302.98 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$6,475.00 mensuales; para la Sra. D.A.L.: la suma de RD$4,229.96 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$9,517.41 por concepto de 63 días de cesantía; la suma de RD$2,114.98 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$3,000.00 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$9,064.20 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$3,600.00 mensuales; para la Sra. Estela M.R.: la suma de RD$3,842.21 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$8,644.98 por concepto de 63 días de cesantía; la suma de RD$1,921.10 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$2,588.75 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$8,233.32 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia, todo sobre la base de un salario de RD$3,270.00; para la Sra. C.A.J.S.: la suma de RD$4,099.87 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$42,299.62 por concepto de 84 días de cesantía; la suma de RD$7,049.93 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$9,000.00 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$30,214.02 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$12,000.00; para el Sr. K.C.P.: la suma de RD$5,287.45 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$15,862.35 por concepto de 84 días de cesantía; la suma de RD$2,643.72 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$8,340.00 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$11,330.25 por concepto de 60 días de proporción en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$4,500.00; para la Sra. S.M.P.: la suma de RD$5,287.45 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$15,862.35 por concepto de 84 días de cesantía; la suma de RD$2,643.72 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$8,340.00 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$11,330.25 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$4,500.00; para el Sr. I.A.M.T.: la suma de RD$5,287.45 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$15,862.35 por concepto de 84 días de cesantía; la suma de RD$2,643.25 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$3,375.00 por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$11,330.25 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$4,500.00 y para el Sr. N.R.D.: la suma de RD$13,065.88 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$39,197.65 por concepto de 84 días de cesantía; la suma de RD$6,532.94 por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$8,340.00 por concepto de 60 días del salario de navidad; la suma de RD$27,998.32 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$11,120.00 mensuales; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.A.. B.G. y A.V.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero del 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia solicitada por la recurrente, en base a los motivos expuestos; Tercero: Declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por falta de calidad de los demandantes, en base a los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrida señores J.S., D.A.L., E.M.R., C.A.J.S., K.C.P., S.M.P., I.A.M.T. y N.R.D., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.M.P.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; mala interpretación y pésima aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del Principio III del Código de Trabajo y la inobservancia del Principio V de dicho código; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reunen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan: que para rechazar su acción el tribunal mal interpretó el artículo 106 del Reglamento de Personal de la recurrida, pues este instituye el beneficio del pago de prestaciones económicas para aquellos empleados fijos que presenten renuncia a sus puestos de trabajo por causa justificada o que la empresa prescinda de sus servicios sin haber incurrido en faltas, por lo que es dicho reglamento el que crea a cargo de la recurrida la obligación de pagar prestaciones laborales a sus trabajadores, lo que constituye un derecho adquirido de éstos que no puede ser desconocido por el empleador, porque así lo prohíbe el V Principio Fundamental del Código de Trabajo; que la sentencia impugnada aplica erróneamente el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo, porque la recurrida ofrece un servicio remunerado y realiza negociaciones de manera particular, teniendo personería jurídica propia, recibiendo recursos propios, lo que le hace aplicable el Código de Trabajo en sus relaciones con los trabajadores; que además la misma carece de motivos suficientes porque el tribunal se limitó a citar dos artículos de la ley que crea el Consejo Nacional del Café (CODOCAFE) y declarar inadmisible la demanda introductiva de instancia, alegando una supuesta falta de calidad de los impetrantes, sin analizar el recurso de apelación del cual estaba apoderado;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por los recurrentes, la Corte a-qua, expresa en su sentencia impugnada lo siguiente: AQue el Consejo Dominicano del Café, fue creado por la Ley No. 79-00 de fecha 25 de septiembre del 2000, para trabajar en coordinación con la Secretaría de Estado de Agricultura y las demás instituciones del sector agropecuario en el diseño y planificación de la Política Cafetalera Nacional, como un organismo autónomo, por tiempo indefinido y patrimonio mixto, y descentralizado, dirigido por una Junta Directiva elegida por dos años, de manera honorífica, de conformidad con los artículos primero, segundo y tercero; que asimismo, el artículo cuarto de dicha ley señala que: el CODOCAFE tendría personería jurídica propia y podrá obtener recursos en forma de donaciones, préstamos y transferencias de la Ley de Gastos Públicos, gestionar y obtener asistencia técnica en el ámbito nacional e internacionalY y en su artículo séptimo señala que el Poder Ejecutivo hará constar en el proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos para el 1ro. de enero del 2001, fecha en que comenzará sus labores, una suma inicial mínima de Cien Millones de Pesos para la constitución del fondo de la entidad; que de acuerdo con el Principio III Fundamental del Código de Trabajo; de la ley que crea la empresa recurrente Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE), según la cual, ésta no ejerce actividad de carácter industrial, financiera o de transporte y según su Reglamento de Personal, a los trabajadores que laboran en ella no se les aplican las disposiciones del Código de Trabajo ni las leyes que lo completan o modifican, por lo que la demanda laboral de los recurridos debe ser declarada inadmisible por falta de calidad, al tenor del artículo 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley No. 834-79 del 15 de julio de 1998;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, las instituciones autónomas a las cuales se les aplica dicho código, son aquellas que tienen un carácter industrial, comercial, financiero o de transporte y las que sin tener ninguna de esas características, lo disponen los estatutos especiales aplicables a ellas;

Considerando, que la Ley núm. 79-00, del 25 de septiembre del 2000, crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) como una institución especializada en el diseño y planificación de la política cafetalera nacional, precisando en sus motivaciones la necesidad de esa institución para realizar Aoperaciones, adaptaciones, investigaciones y transferencias de tecnologías hacia el sector productor, que le permita competir exitosamente en los mercados globalizados del presente y el futuro, con facultades de adoptar medidas que mejoren los niveles de eficiencias de las diferentes actividades económicas para hacerlas más rentables y competitivas, en vista de la merma sufrida por la producción nacional en los últimos años y para hacer frente a la modernización y globalización de la economía mundial;

Considerando, que para lograr esos fines, es que se dotó a la recurrida de un patrimonio propio, con autonomía y descentralización, con posibilidades de recibir donaciones y préstamos y de realizar operaciones diversas, lo que no la convierte en una entidad de carácter comercial, como pretenden los recurrentes, sino que la mantienen como un instrumento de planificación y prestación de servicios que el Estado Dominicano debe ofrecer a un sector importante de la agropecuaria nacional;

Considerando, que en vista de ello a las personas que prestan sus servicios personales a la institución no se les aplica la legislación laboral, sino una normativa particular establecida por el Reglamento Interno de Personal, aprobado por la Junta Directiva del Consejo Dominicano del Café, al tenor del artículo 9 de la referida Ley Orgánica, el cual en ninguna de sus disposiciones la hace aplicable, sino que establece un régimen de salida de los empleados, con particularidades propias y distinto al instituido por el Código de Trabajo, con faltas disciplinarias propias y el pago de prestaciones económicas, sin concesión del plazo del desahucio ni auxilio de cesantía, para los casos de renuncia con causa justificada o rescisión del contrato de parte de la Institución, sin la comisión de ninguna de las faltas disciplinarias que el propio reglamento señala;

Considerando, que al declarar la Corte a-qua inadmisible la demanda intentada por los recurrentes en procura del pago de indemnizaciones laborales correspondientes a los trabajadores regidos por el Código de Trabajo, por no tener éstos calidad para recibir las mismas, dando motivos suficientes y pertinentes el tribunal aplicó correctamente la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S. y compartes, contra la sentencia de fecha 28 de julio del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.M.P.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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