Sentencia nº 612 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de resolución612
Número de sentencia612
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.J.D.C.

Abogado(s): L.. G.F., J.L.

Recurrido(s): Riu Hotels, S. A

Abogado(s): D.. R.W.O., J.E.R.B., Antonio Grullón

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.J.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0018819-0, con domicilio y residencia en la calle 2da. No. 7, M.S., del municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado del recurrente N.J.D.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.N.G., abogado del recurrido Riu Hotels, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de junio del 2005, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio del 2005, suscrito por los Dres. R.W.O. y J.E.R.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0058342-6 y 001-0625907-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: AUnico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente N.J.D.C. contra el recurrido Riu Hotels, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 29 de abril del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Pronunciar, como en efecto pronuncia, el defecto correspondiente en contra de la parte demandante; Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, nulo el desahucio ejercido por las partes demandadas, en contra del trabajador demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y, por vía de consecuencia ordena de manera inmediata su reintegro al lugar de trabajo; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a las partes demandadas a pagar en beneficio del trabajador demandante los derechos adquiridos alegados y la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del desahucio ejercido en violación al fuero sindical; Quinto: Reconocer, como en efecto reconoce, el crédito que tienen los demandados por el pago realizado al trabajador demandante y que fue establecido en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Condenar, como en efecto condena, a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social Riu Hotels, S. A. (propietaria de las empresas Riu Merengue, Riu Mambo y Riu Bachata) contra la sentencia No. 465-97-2004, dictada en fecha 29 de abril del 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión propuestos por el señor N.J.D.C., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación de que se trata, y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada y, consecuencialmente, se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia; y, Cuarto: Se condena al señor N.J.D.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Dres. C.P.G., P.U.A. y J.E.R.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 620 y 586 del Código de Trabajo, relativos a quien tiene calidad para interponer recursos de apelación y a los medios de inadmisión. Violación al artículo 1315 del Código Civil, al pretender invertir el fardo de la prueba; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal al exponer en forma incompleta la alegada exclusión del recurrente del sindicato y al establecer erróneamente que la misma no era discutida; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al dar por sentado que el recurrente fue expulsado del sindicato sin que la recurrida probara que así había ocurrido y sin preocuparse de si el recurrente había sido enterado de tal hecho;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación propuesto alega que: Ala Corte a-qua incurrió en el vicio de hacer una incorrecta interpretación de los artículos 620 y 586 del Código de Trabajo, puesto que estableció que Riu Hotels, S.A., tenía calidad para apelar la decisión dada por el tribunal de primer grado, bajo el alegato de que constituía un hecho no contestado por el recurrente que los hoteles Riu Merengue, R.M. y Riu Bachata eran propiedad de la razón social Riu Hotels, S.A., cadena que a su decir opera los indicados establecimientos, cuando lo cierto es que la contestación no era necesaria, ya que tal situación no se presentó y porque la economía del artículo 620 del Código de Trabajo no da lugar a ninguna duda al respecto; R. hoteles, S.A., no fue parte en el proceso ante el tribunal de primer grado, por lo que si pretendía intervenir como apelante, como en efecto lo hizo, le correspondía probar que había sido parte en el proceso en sus inicios; de ninguna manera podía ser obligación del entonces recurrido y actual recurrente en casación aportar ese tipo de prueba ;

Considerando, que en cuanto a este planteamiento la Corte a-qua dice en la sentencia impugnada lo siguiente: A. constituye un hecho no contestado por el recurrido, que los Hoteles Riu Merengue, R.M. y Riu Bachata son propiedad de la razón social Riu Hotels, S.A., cadena que opera los indicados establecimientos, los cuales no son más que simples dependencias de la razón social denominada Riu Hotels, S.A., que, en consecuencia, esta última si tiene calidad para apelar la decisión objeto del presente recurso; que, en el escrito de apelación se hace figurar como parte recurrente además de la razón social los hoteles que forman parte de ella; que, por tales razones, procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que la recurrente en el primer medio de su recurso de casación hace criticas a la sentencia impugnada al considerar que la recurrida no tenía calidad para interponer un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, porque a su modo de ver no era parte en el proceso; pero, tal y como se evidencia en la motivación de la referida decisión, los establecimientos puestos en causa en la demanda original forman parte, sin lugar a dudas, del conjunto económico denominado Riu Hotels, S.A., hoy recurrido, empresa esta que debía responder de las condenaciones impuestas a los establecimientos demandados, por lo que tenía legítimo interés y calidad suficiente, de conformidad, con las disposiciones del artículo 1166 del Código Civil para interponer las acciones tendentes a proteger sus intereses económicos, por lo que los argumentos del recurrente, en ese sentido, deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que también alega el recurrente en sus medios de casación segundo y tercero, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, en un primer aspecto, lo siguiente: A.C. a-qua incurrió en falta de motivos y desnaturalización de los hechos al dictar la sentencia recurrida, puesto que asume como cierto que el recurrente fue expulsado del sindicato a partir de una comunicación enviada a la Representación de Trabajo de Puerto Plata por el propio sindicato, comunicación de la cual no se depositó prueba ni a la empresa ni mucho menos al afectado, como tampoco se preocuparon de si el señor N.J.D.C., había sido enterado de ese hecho trascendental o si el organismo que pretendió haberlo expulsado actuó acogido a la ley laboral y a los estatutos sindicales; no basta decir que el recurrente debió iniciar acciones contra esa decisión para poder decidir en forma contraria a como lo hizo, pero ese argumento resulta inconsistente si se piensa que para recurrir contra esa decisión era preciso que el afectado fuera enterado de la misma, cosa que en ningún momento se hizo;

Considerando, que en cuanto a lo precedentemente transcrito en la sentencia impugnada consta: A. constituyen hechos no discutidos por las partes en litis: 1) que el Sr. N.J.D.C. fue expulsado por el sindicato unido de trabajadores Hoteles Riu, S.A., (Sitrah-Riu), mediante asamblea celebrada el día 13 de enero del 2003, decisión que le fue comunicada al representante local de trabajo de Puerto Plata, 2) que fue desahuciado el día 21 de agosto del 2003; 3) que recibió por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos la suma de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Un Pesos Oro Dominicanos (RD$16,351.00); y 4) que por dicho concepto expidió a favor de la empresa un recibo de descargo; 5) que el 22 de julio del 2003 recibió el pago por concepto de vacaciones;

Considerando, que en otro aspecto la sentencia impugnada da constancia de que la Corte a-qua comprobó al ponderar los documentos aportados al proceso que el recurrido fue expulsado por el Sindicato Unido de Trabajadores Hoteles Riu, S.A., mediante asamblea celebrada el día 13 de enero del 2003, y que dicha decisión fue comunicada al representante local de trabajo de Puerto Plata, que en esa virtud carece de fundamento lo alegado por el recurrido de que desconocía la decisión del Sindicato, lo que carece de relevancia para las relaciones del mismo con la empresa, pues este aspecto es mas bien relativo a las relaciones del mismo con el Sindicato;

Considerando, que el miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación pierde todos los derechos derivados de dicha condición, razones suficientes para desestimar los argumentos del recurrido contenidos en estos medios, por lo que debe ser rechazado el presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos alegadas por el recurrente y debidamente examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.J.D.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.W.O. y J.E.R.B., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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