Sentencia nº 619 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia619
Número de resolución619
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A , A.M.

Abogado(s): L.. M.M.G.G.

Recurrido(s): V.M.R.R.

Abogado(s): Dr. Rafael Brito Benzo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social ubicado en la Av. Sabana Larga esquina calle S.L., del sector de Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general, L.M.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad; y el señor A.M., dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.B.B., abogado de recurrido V.M.R.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, el 19 de julio del 2005, suscrito por la Licda. M.M.G.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0199712-0, abogada de los recurrentes Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y A.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio del 2005, suscrito por el Dr. R.C.B.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0471988-5, abogado del recurrido;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido V.M.R.R., contra los recurrentes Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil, Comercial y Laboral, del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), AES, Distribuidora del Este y A.M., por no haber comparecido, no obstante cita legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, Sr. V.M.R.R., trabajador y Empresa Distribuidora del Este y A.M., empleador, por causa de despido injustificado y con responsabilidad; Tercero: Acoge, como al efecto acoge parcialmente la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por causa de despido injustificado interpuesta por el Sr. V.M.R.R., en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), AES, Distribuidora del Este y A.M., y en consecuencia condena al demandado a pagar los siguientes valores: 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con 72/100 (RD$14,475.72) 121 días de cesantía ascendentes a la suma de Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con 72/100 (RD$62,555.79); 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de Nueve Mil Trescientos Cinco Pesos Oro con 82/100 (RD$9,305.82); salario de navidad, proporción ascendente a la suma de Tres Mil Ochenta Pesos Oro con 00/100 (RD$3,080.00); más la suma de Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Pesos Oro con 00/100 (RD$73,920.00), por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$12,320.00 mensuales y un tiempo laborado de cinco años y nueve meses; Cuarto: Rechaza, la solicitud de indemnización en daños y perjuicios por la suma de Quinientos Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por la no inscripción del trabajador demandante en el seguro social, reclamo este que se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal y sobre todo falta de pruebas; Cuarto: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), AES, Distribuidora del Este y A.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.C.B.B., por haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial J.F.R., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil, Laboral, Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido los recursos de apelación de referencia, interpuestos en contra de la sentencia No. 2913/2004, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido impulsados bajo el formalismo procesal correspondiente; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación del trabajador V.M.R.R., rechaza dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada, en cuanto al rechazo de la indemnización por concepto de reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, conforme los motivos precedentemente enunciados; Tercero: En cuanto al recurso de apelación, interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), empleadora, lo rechaza, por los motivos ut- supra enunciados; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente enunciados;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y falsa apreciación de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró injustificado el despido del recurrido, porque a su juicio la empresa no probó su justa causa, pero no emitió ningún juicio, ni se pronunció acerca de la copia certificada del informe sobre investigación realizada en la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), acerca de la situación del trabajador, instrumentada por un inspector de trabajo, donde se verifica que de acuerdo con los vecinos de la casa objeto de inspección irregular por parte del trabajador nunca había estado cerrada y por lo tanto con dicha acta se probaban las irregularidades cometidas por éste, lo que constituyó la falta que justificó el despido, incurriendo en el vicio de falta de ponderación de las pruebas aportadas y desnaturalización de los hechos, que lo llevaron a declarar un despido injustificado sin ninguna fundamentación;

Considerando, que en cuanto a lo precedentemente alegado en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. no consta documentación alguna en relación a que dicho despido fue comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo. Que las faltas previstas en las disposiciones legales precedentemente indicadas, las cuales han sido invocadas por la entidad recurrente para justificar el despido de que se trata, no han sido probadas en modo alguno por la entidad recurrente de manera incidental por todos los medios de pruebas a su alcance, por lo que en el entendido de que en justicia no basta con alegar, sino que es necesario probar dichos alegatos, y ante la imposibilidad de esta Corte de comprobar los mismos procede el rechazo de dicho recurso de apelación, toda vez que la entidad de que se trata no hizo prueba de la justa causa invocada para justificar el despido ejercido contra el señor V.M.R.R.;

Considerando, que por disposición del artículo 93 del Código de Trabajo, se reputa carente de justa causa el despido no comunicado a las autoridades del trabajo en el plazo de las 48 horas siguientes a su realización;

Considerando, que cuando el tribunal da por establecido que el empleador no ha cumplido con ese mandato, no tiene necesidad de examinar la prueba tendente a demostrar la justa causa del despido, pues éste por disposición expresa de la ley es injustificado de pleno derecho, aun cuando la falta atribuida al trabajador despedido sea cierta;

Considerando, que del estudio de la decisión recurrida y de los documentos que forman el expediente, se advierte que el Tribunal a-quo dio por establecido que la actual recurrente no demostró haber comunicado al Departamento de Trabajo el despido del trabajador admitido por ella, lo que le imposibilitaba probar que el demandante incurrió en la falta generadora del mismo y descarta que la Corte a-qua incurriera en un vicio que hiciera a la sentencia impugnada susceptible de casación al no examinar el informe sobre la investigación realizada en la empresa por un inspector de trabajo en relación a dicha falta, pues aún cuando el mismo hubiere sido ponderado, la decisión del tribunal de declarar injustificado dicho despido no podía ser variada, pues con esa declaratoria no hizo más que cumplir con el voto de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y, en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y A.M., contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.C.B.B., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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