Sentencia nº 624 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución624
Número de sentencia624
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Lámparas Quezada, S. A

Abogado(s): L.. G.F., Dr. M.S.V.

Recurrido(s): G.C.U.

Abogado(s): Dr. Marcelo Arístides Carmona

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lámparas Quezada, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por su gerente, C.R.A.M.Q., contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del Dr. M.S.V., abogado de la recurrente Lámparas Quezada, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de junio del 2005, suscrito por el Dr. M.S.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0056218-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio del 2005, suscrito por el Dr. M.A.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0385991-4, abogado del recurrido G.C.U.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido G.C.U., contra la recurrente Lámparas Quezada, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de octubre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular, en cuanto a la forma las demandas en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales, ejecución inmediata de esta sentencia, fundamentadas en despido injustificado y de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales interpuestas por Sr. G.C.U., en contra de Lámparas Quezada por ser conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre Lámparas Quezada con el Sr. G.C.U. por causa de despido justificado, por lo que en consecuencia rechaza las de prestaciones laborales, descuentos ilegales, daños y perjuicios y ejecución inmediata de esta sentencia, por improcedentes, especialmente por falta de pruebas y mal fundamentadas, respectivamente; y la acoge en la parte relativa a los derechos adquiridos y salarios pendientes de serlo, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a Lámparas Quezada a pagar a favor del Sr. G.C. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$11,749.78 por 14 días de vacaciones; RD$10,000.00 por la proporción del salario de navidad del 2004; RD$50,356.20 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$7,553.50 por salarios pendientes de serlos (En total son: Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos BRD$79,669.48), calculados en base a un salario mensual de RD$20,000.00 y a un tiempo de labor de 4 años; Cuarto: Ordena a L. Quezada que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 12-julio-2204 y 29-octubre-2004; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005) por el Sr. G.C.U., contra sentencia 330-04 relativa al expediente laboral No. C-052-0373-2004 dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil (2000), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones del recurso de que se trata y se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa de despido injustificado ejercido por la empresa recurrida Lámparas Quezada, S.A., en contra de la parte recurrente Sr. G.C.U., y en consecuencia se revoca parcialmente el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia; Tercero: Se condena a la empresa recurrida Lámparas Quezada, S.A., a pagar a favor del recurrente el importe correspondiente a veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso omitido, ochenta y cuatro (84) días por concepto de auxilio de cesantía; más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se confirman en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia recurrida; Quinto: Se rechaza la demanda por alegados y no probados daños y perjuicios, por improcedentes, mal fundados, carentes de base legal y por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la empresa sucumbiente Lámparas Quezada, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de motivos, los jueces fundamentaron su fallo en las declaraciones del testigo a cargo del empleador, y sin embargo, en la sentencia recurrida no se recogen sus declaraciones;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega: que en la sentencia impugnada se declara injustificado el despido ejercido en contra del recurrente sobre la base de las declaraciones del testigo a cargo del empleador, sin embargo, en la misma no se ofrece ningún tipo de opinión o parecer respecto a dichas declaraciones; que, mas aun los jueces de apelación no transcribieron dichas declaraciones, teniendo las mismas una importancia capital, toda vez que sirvieron de base para determinar la alegada falta cometida por el demandante;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. en apoyo de sus pretensiones la parte recurrente ha depositado en el expediente las actas de audiencias celebradas por ante el Juzgado a-quo en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) y treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mismas que recogen las declaraciones de los Sres. M.P. y S.G.R., testigos presentados por el ex B trabajador demandante originario, así como las del Sr. S.G., testigo presentado por la empresa demandada, quienes en síntesis declararon lo siguiente: Testigo M.P.: Preg.: )Conoce de la demanda? Resp.: Él reclamaba seguro, vacaciones, doble sueldo y ellos se negaban, por eso fue que lo despidieron; Preg.: )Por qué sabe que lo despidieron? Resp.: Nosotros trabajamos juntos, y a él le pusieron que él faltó dos (2) días, pero no es cierto; Preg.: )Días que faltó el demandante? Resp.: El 22 de abril él faltó, porque se le murió un tío, pero el 8 él no faltó, la compañía sabía que el 22 estaba en el velorio; Preg.: )El día 22 el demandante envió excusas a la compañía? Resp.: Su hermana fue a la compañía; Preg.: )Salario del demandante? Resp.: No tenemos sueldo fijo, cobramos hasta 20, 21 y 22; Preg.: )Ustedes han recibido pago de bonificación, seguro y vacaciones; Resp.: No; T.S.G.R.: Preg.: )El demandante faltó a la Compañía los días 8 y 22 de junio? Resp.: El día 22 se le murió un tío, y él faltó a la compañía y el día 8 la guagua lo dejó y faltó y él fue con el trabajador con J.; Preg.: )Tiempo de labor del demandante? Resp.: 4 años y 9 meses: Testigo de la parte demandada originaria y recurrida Sr. S.G.: Preg.: Qué conoce de la demanda? Resp.: G. trabajaba conmigo para Lámparas Quezada, S.A., entonces me faltó dos días y yo lo reporté a la compañía; Preg. )Dos días faltó? Resp.: Faltó 22 y 23 de junio del 2004; Preg.: Por qué sabe que no fue? Resp.: Porque él sale conmigo en la guagua y no lo vi; Preg.: )Trabajó con usted el 8 de junio? Resp.: No recuerdo, no sé si me faltó ese día; Preg.: )Confirma al Tribunal que faltó los días 22 y 23? Resp.: Sí, señor, (Sic); que esta Corte luego de examinar las declaraciones vertidas por el Sr. S.G., testigo a cargo de la empresa demandada originaria ha podido comprobar que las mismas contradicen la comunicación enviada a las autoridades administrativas de trabajo, en lo relativo a los días que el ex-trabajador recurrente supuestamente dejó de asistir a sus labores, pues según alega la recurrida en su comunicación de despido, éste se ausentó los días 8 y 22 de junio, por lo que esta Corte rechaza las declaraciones del Sr. G., por resultar éstas inverosímiles e interesadas; que del contenido de las declaraciones de los Sres. M.P. y S.G.R., ha quedado claramente establecido de que el ex- trabajador demandante originario no asistió a sus labores el día 22 de junio del 2004, pero que éste había enviado una excusa con su hermana, debido a la muerte de un tío;

Considerando, que no es necesario que los jueces del fondo transcriban la totalidad de las declaraciones de los testigos que a su juicio no le merecen credibilidad, ni las de aquellos en que fundamentan sus fallos, siendo suficiente la referencia que hagan de ellas, los comentarios que sobre las mismas formulen y el énfasis sobre los aspectos que les permiten justificar su decisión en un sentido o en otro;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada contiene referencias y comentarios de las declaraciones de las personas que depusieron tanto ante la Corte a-qua, como ante el juzgado de trabajo, precisando las razones que tuvo dicha corte para considerar que la inasistencia del demandante fue justificada y que en consecuencia la demandada no probó la justa causa del despido, conteniendo motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia el recurso de casación propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Lámparas Quezada, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio el 2005 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.A.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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