Terminación judicial del contrato de franquicia

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"Terminación judicial del contrato de franquicia"

Erick Albert Stern Comas

RESUMEN:

El autor explora el contrato de franquicia como un acuerdo sinalagmático susceptible de ser terminado de manera unilateral o a requerimiento de parte frente a un tribunal judicial. Especial mención se hace de los franquiciadores extranjeros y de cómo sus acuerdos quedarán cubiertos por la Ley 173 de 1966 y su particular régimen de terminación judicial.

PALABRAS CLAVES:

Franquicia, rescisión unilateral, terminación judicial, incumplimiento contractual, obligaciones esenciales, Ley 173 de 1966.

El objeto de este artículo es analizar la terminación judicial de los contrato de franquicia. Por razones de espacio, omitiremos referirnos a los pormenores de dichos contratos, limitándonos a resaltar que el contrato de franquicia es un contrato sinalagmático mediante el cual un franquiciador cede a un franquiciatario la libertad de explotar un modelo de negocios de su propiedad a cambio de una contraprestación denominada regalía (royalty). Dicho modelo incluye generalmente el uso de marcas, la transmisión de conocimientos (know how), el proveimiento de insumos propios del negocio, así como obligaciones conjuntas entre las partes de exclusividad, confidencialidad y cooperación comercial para hacer a la franquicia exitosa.

  1. TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE FRANQUICIAS:

Todos los negocios corren el riesgo de fallar, ya sea por condiciones del mercado o por pobre desempeño de uno de los socios. En lo adelante exploraremos dos escenarios en los cuales el acuerdo de franquicia se termina por decisión de una de las partes, así como el caso particular de los franquiciadores extranjeros de cara a la ley 173 de 1966.

1.1 Terminación por "mutuo acuerdo" rechazada por una de las partes;

Es una práctica común insertar en los contratos sinalagmáticos una cláusula que prevea el derecho de cualquier parte a ponerles fin sin necesidad de alegar causa, previo aviso a la otra parte dentro de un plazo determinado. La validez de estas cláusulas ha sido contestada en los tribunales dominicanos, con el argumento de que "en principio, la rescisión del contrato no puede resultar sino de la voluntad de ambos contratantes", por lo que siempre debe pedirse la terminación de manera judicial. En apoyo, nuestro Código Civil consagra que:

Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.

Hasta el momento no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que zanje la cuestión de manera definitiva. No obstante, la doctrina ha sido conteste en afirmar la validez de las cláusulas de terminación, toda vez que, de acuerdo al artículo 1134 de nuestro Código Civil, el contrato es ley entre la partes, y el individuo puede "obligarse a lo que quiera, como le parezca", entendiéndose que si "se ha obligado libremente, debe cumplir lo que ha prometido" . Esta libertad para contratar y obligatoriedad de lo contratado es lo que se conoce en nuestro derecho como autonomía de la voluntad y es la base de nuestro sistema de obligaciones. De ahí que:

Las partes pueden haber convenido por anticipado que la voluntad de una sola de las partes podrá ponerle término al contrato. No se está aquí ante una violación al artículo 1134 del Código Civil, puesto a que la rescisión unilateral está prevista en el contrato…Así pues, no se trata de una verdadera recisión unilateral, sino más bien de una rescisión amistosa .

De acuerdo a esta teoría, cuando quien pone fin al contrato no alega incumplimiento, sino que hace uso de un término rescisorio libremente acordado, no puede interpretarse que el contrato sufra una terminación unilateral, toda vez que el procedimiento convenido para la rescisión anticipada no requería mayores condiciones que la simple notificación. En tal sentido, no es necesario alegar causa de terminación ni tampoco apoderar a los tribunales para que pronuncien la terminación, sino que basta con la expresión inequívoca de la decisión de romper el contrato, como lo ha expresado la Corte de Casación francesa:

Habiendo declarado correctamente que el concedente podía libremente rescindir el contrato de duración...

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