El transcurso del tiempo, la acción y los derechos inmobiliarios registrados (1)

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El transcurso del tiempo, la acción y los derechos inmobiliarios registrados (1)

Domingo Rafael Vásquez

Nos mueve a escribir estas notas, el hecho casi generalizado en la concepción de abogados y jueces de que los derechos reales inmobiliarios después de que son objeto del registro o saneamiento catastral, son imprescriptibles lo cual es verdad; confundiendo la imprescriptibilidad de la acción con la del derecho, pero el hecho de que esos derechos sean imprescriptibles no significa necesariamente que no se pueda extinguir la acción a causa de la prescripción, para reclamar Ios mismos ante el Tribunal de Tierras. Hay que tomar en cuenta, que un derecho no solamente se extingue a consecuencia de la prescripción extintiva de la acción así, como también que no sólo puede ser adquirido por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, puesto que existen otros medios de adquisición de derecho que a su vez implican, como toda adquisición, de modo correlativo, la extinción del derecho.

Existen dos situaciones que en la práctica originan gran confusión en los abogados, jueces, juristas y operadores jurídico en general, cuando de derechos inmobiliarios registrados se trata; la acción en partición entre esposos, con relación a los bienes inmuebles de la comunidad, intentada después de transcurrido el plazo de dos años, impartido por el artículo 815 del Código Civil, que es el objeto de esta primera parte, y la misma acción en partición entre coherederos, después de transcurrido el plazo de veinte años previsto por el Art. 2262 del mismo Código Civil, que será el objeto de la segunda publicación.

Debemos distinguir entre la prescripción adquisitiva o usucapión (Arts. 2228 y Sgtes., y 2265 y Sgtes. del Código Civil), entendida como el modo de adquisición de la propiedad u otro derecho, por medio de la posesión de un inmueble por el tiempo y en las condiciones establecidas por esos textos legales, y la prescripción extintiva por el medio de la cual se extingue la acción o un derecho, y por vía de consecuencia, en el último caso, el ejercicio de la acción que lo protege, cuando en el tiempo establecido por la ley, el interesado no ejerce la acción en reclamo o protección de ese derecho. La prescripción puede resultar de distintos textos legales, pero las más importantes en la especie que nos ocupa, son la extintiva y la adquisitiva que son de derecho común, reguladas por varios textos legales (Arts. 2219 y Sgtes., 2236 y Sgtes., 2242 y Sgtes., y 2262 y Sgtes. del Código Civil). Ambas prescripciones son reguladas conjuntamente a partir del artículo 2219 del Código Civil, de donde las reglas que rigen dichas instituciones se aplican a una y otra, y aún a toda otra prescripción prevista en el mismo Código (Arts. 815 y 2271 y Sgtes.) así como las que resultan de leyes especiales, a las que en la medida que no entren en contradicción, y de modo supletorio, se le aplican las reglas del Código Civil relativo a la prescripción, puesto que constituyen el derecho común de la prescripción.

La Prescripción y la Ley 1542 del 1947. La Ley 1542 del 11 de octubre del 1947, que deroga y sustituye la Ley (Orden Ejecutiva) 511 de 1920, pero ambas inspiradas en el mismo sistema de origen anglosajón (el Sistema Torrens), establece un régimen...

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