El transcurso del tiempo, la acción y los derechos inmobiliarios registrados (II)

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El transcurso del tiempo, la acción y los derechos inmobiliarios registrados (II)

Domingo Rafael Vásquez

Continuando con el análisis del tema sobre los efectos del transcurso del tiempo, la acción y los derechos inmobiliarios registrados, en el artículo anterior analizamos el asunto con relación a la acción en partición de comunidad legal. y en esta segunda entrega o artículo, el estudio se hace hacia la misma acción, pero esta vez cuando se trata de la partición sucesoral.

La inadmisibilidad de la acción en partición sucesoral por ante el Tribunal de Tierras. Para resolver la situación planteada, varios aspectos deben ser tratados al respecto, analizando de manera armónica y racional, los artículos784, 785, 786, 789, 790 y 2262 del Código Civil, con el articulo 175 de la Ley de Registro de Tierras.

La Renuncia a la Sucesión. El artículo 784 del Código Civil establece que la renuncia de la sucesión por parte de un coheredero no se presume, debe hacerse y registrarse en la secretaria del tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, pero el artículo 789 del mismo Código, dispone que la facultad de aceptar o renunciar a la sucesión prescribe en el plazo establecido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios, es decir, en la prescripción ordinaria o de derecho común (Artículo 2262 Código Civil). De la aplicación combinada de ambos textos hay que concluir que la renuncia a la sucesión no se presume y debe hacerse y probarse conforme a las formalidades establecidas por el texto; pero es así, hasta tanto no hayan transcurrido veinte años. Una vez transcurrido dicho plazo, prescribe el derecho tanto de aceptar como de renunciar a la sucesión, y así entonces por aplicación del segundo texto, se presume que el coheredero que no aceptó, ni demandó la partición, su inactividad, es una presunción de renuncia a la misma, salvo que los otros coherederos no hayan aceptado y por ende renunciado también, o que esos derechos hayan sido adquirido válidamente por terceras personas, todo conforme a los términos establecidos por el artículo 790 del Código Civil.

Consecuencia de la Renuncia a la Sucesión. La renuncia a la sucesión ya de manera expresa y formal (artículo 784), o ya de manera tácita y presunta, después de prescribir el plazo para aceptar o renunciar (artículo 789), el mismo Código Civil establece las cansecuencias de esa renuncia y que son: en primer lugar, el renunciante se considera como si nunca hubiese sido heredero, en una...

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