Estándar probatorio del tipo de lavado

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Estándar probatorio del tipo de lavado

Michel Camacho Gómez

Es generalmente admitido en nuestro ordenamiento jurídico-penal (incluyendo las normas supralegales conforme al artículo 1 del Código Procesal Penal) la necesidad de acreditar la existencia del hecho penalmente relevante por encima de la duda razonable. Si bien el CPP se refiere a ella, no parece distinguir las dos dimensiones en que una “duda” se puede presentar.

Al disponer: “Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”, el artículo 25 se refiere con mayor claridad a la dimensión normativa del problema.

Las formulaciones explícitas de las normas son hechas a través de las palabras.

Las palabras, por su estructura, son en ocasiones inevitablemente vagas, ambiguas e imprecisas, por lo que de una formulación normativa, el Juez, dependiendo de la interpretación, puede extraer más de una norma (no es lo mismo el texto que aquello a lo que se refiere). Pero además de este defecto de origen, la estructura sistémica del ordenamiento jurídico se presta para que también existan defectos lógicos, tales como la redundancia y la contradicción normativa.

En ambos casos el artículo 25 funge como una pauta meta-interpretativa que le ordena al Juez penal elegir aquella interpretación que extraiga la norma que más favorezca al acusado.

Sin embargo, es posible una segunda interpretación del artículo 25, que nos indica una dimensión fáctica de la duda.

Esta tiene que ver con la cuestión del conocimiento de las propiedades del hecho. En este caso la duda se vence de acuerdo a los elementos probatorios proporcionados en el juicio, que de acuerdo al grado de la prueba con relación a la indicación de que un determinado hecho ocurrió, deberá demostrar la existencia de los elementos fácticos que el tipo penal exige. En términos prácticos, de acuerdo a la teoría probatoria dependerá de la calidad o el grado de

la prueba con relación a la hipótesis delictiva, es decir si se trata de una prueba directa, circunstancial, científica, así como sobre la consistencia de la misma como mecanismo de acceder al conocimiento sobre la existencia de un hecho.

Para establecer cuál es el estándar probatorio del tipo que nos ocupa es menester considerar ambos niveles del tema. El nivel normativo, conocido como ámbito normativo del problema, nos coloca en la interpretación del tipo, de donde tenemos que extraer los elementos relevantes para adecuación típica del suceso.

En este sentido, el tipo de lavado nos indica qué tenemos que probar: “la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) convierta, transfiera, adquiera, posea, tenga, utilice… etc., etc.”. Será trabajo del intérprete determinar el contenido de las palabras que se utilizan para la descripción de la conducta (tipo objetivo), que aunque en ciertos casos exista alguna definición estipulativa o legislativa no quita que en la mayoría de los casos será tarea del jurista determinar el contenido del texto legal.

Este primer paso es importante, pues a partir de aquí se cuenta con los criterios de relevancia con los que se van a analizar, descartar y seleccionar los elementos probatorios e indiciarios con los que se construye la hipótesis delictiva.

En definitiva, el tipo exige que se pruebe:

1) La existencia de activos que hayan tenido origen en una de las infracciones graves del artículo 1 inciso 7. 2) La ocurrencia de una de las maniobras financieras o conductas descritas en el artículo 3. 3) El conocimiento por parte del autor, del origen ilícito de los activos. En este sentido el artículo 4 relaja el requisito probatorio para acreditar el dolo, ya que este puede ser atribuido objetivamente de las circunstancias del caso.

Es posible determinarlo objetivamente, en base a las obligaciones que el sistema financiero impone a entidades del sector para controlar y asegurar el origen legítimo de los activos (artículo 38 a 41 de la Ley de Lavado de Activos y en las disposiciones del Código Monetario).

De acuerdo a esto parece incluso posible imputar la conducta típica a título de dolo eventual, o lo que en derecho angloamericano se conoce como willful blindness. Este concepto dogmático significa que el autor considera el resultado de su conducta como posible o eventual (Mir Puig, Derecho Penal, Zaffaroni, Derecho Penal); por lo tanto, si el que recibe activos sin cumplir con las obligaciones que impone el artículo 41 y aún así maneja los activos, está en posición de prever la posibilidad de que los mismos fueran ilícitos, por lo que su conducta se puede considerar dolosa en su modalidad eventual. En tal sentido se han pronunciado las jurisdicciones norteamericanas, que han considerado como wilfully blinded una conducta que haya ignorado las señales sospechosas (flags of suspicion).1 El dolo directo, en cambio, exige el conocimiento no sólo de una actividad ilícita, sino que dicha actividad sea de las que establece el artículo 1.7. Una vez considerados los criterios de relevancia para la selección y discriminación de las propiedades fácticas del hecho...

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