Tesis Jurisprudencial de 16 de Mayo de 2001 sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. COMPETENCIA DEL JUZGADO DE TRABAJO CONDENACON DE COSTAS Y HONORARIOS.

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001

DAÑOS Y PERJUICIOS:

ACCIDENTE DE TRABAJO. COMPETENCIA DEL JUZGADO DE TRABAJO. CONDENACON DE COSTAS Y HONORARIOS:

Que el recurrente apoderó la jurisdicción laboral, para conocer de una demanda fundamentada esencialmente en los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo, con lo que asumió la aplicación del procedimiento instituido para el conocimiento de las acciones entre trabajadores y empleados por violación al contrato de trabajo y demás leyes laborales, incluidos los plazos para ejercer la propia acción y los demás recursos previstos por la ley;

Que el artículo 703 del Código de Trabajo dispone que: "Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses", mientras que el artículo 704 de dicho código, establece que: "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato";

Que habiendo establecido el Tribunal a-quo, que el accidente se originó el día 2 de marzo de 1994, lo que es admitido por el recurrente, el plazo para formular cualquier reclamación en relación al mismo se vencía el 2 de marzo de 1995, por lo que al concluirse el contrato de trabajo el día 22 de noviembre de 1996, fecha aceptada por las partes, ya el derecho del demandante a reclamar los mismos había prescrito;

Que ciertamente el plazo de la prescripción estuvo interrumpido mientras la vigencia del contrato de trabajo,

pero sólo por un año a partir de la fecha en que se produjo el accidente, al tenor de las disposiciones del artículo 704, ya aludido;

Que la Corte a-qua ordenó la distracción de las costas, a favor del D.S.A.A. y del L.. F.A.V., por lo que si hubiere alguna razón para que el primero no fuere beneficiario-de esa distracción, la persona perjudicada sería el Lic. A.V., por tener que compartir honorarios con otro abogado, ya que en virtud de la Ley No. 302, cuando participen más de un abogado en representación de una parte, los honorarios profesionales deben ser distribuidos entre ellos, no teniendo la par-te perdidosa que pagar los mismos a cada uno de los abogados apoderados, razón por la cual el recurrente carece de interés para presentar el vicio de que se trata;

que por demás, si fueren ciertas las violaciones a la Ley de Organización Judicial...

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