Tramitación del amparo a la luz de la ley 437 06

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Tramitación del amparo a la luz de la ley 437-06

Yoaldo Hernández Perera

Se analiza el procedimiento de amparo tanto en su fase preliminar con en su fase contenciosa.

La Ley No. 437-06, que establece la acción de amparo, instituye un procedimiento autónomo, expedito y sencillo (libre de costos y sin necesidad del ministerio de abogados)1, para tramitar en justicia dicho mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales, previsto inicialmente en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que pasó a formar parte de nuestro Derecho positivo a partir de la adopción y aprobación del citado instrumento supranacional, en fecha 25 de diciembre de 1977, por parte de la República Dominicana.

Previo a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 437-06, la acción de amparo se conocía ante el juez de lo civil de primera instancia, conforme al procedimiento instituido para los referimientos por el artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, en virtud de la jurisprudencia sentada en fecha 24 de febrero del año 1999, por la Suprema Corte de Justicia 2.

En estas líneas pretendemos estudiar las distintas fases que comprenden el procedimiento para peticionar el amparo en la República Dominicana, al tiempo de exponer diversos criterios surgidos fundamentalmente en el ámbito académico, respecto de las bondades y debilidades, en lo que tiene que ver con el proceso, de la Ley No. 437-03, la cual a partir del año 2006 reglamenta el instituto del amparo en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley No. 437-06 instituye un procedimiento autónomo, que no depende de ninguna otra tramitación procesal. Se trata de una acción independiente, conforme lo prevé el artículo 4 de la citada ley. Y es por este motivo que el conocimiento del amparo no es susceptible de sobreseimiento para aguardar la definición de otro proceso

judicial.

Este procedimiento está conformado por una fase preliminar y una etapa contenciosa.La primera está comprendida por la solicitud dirigida por el agraviado al tribunal para que autorice la citación al alegado agraviante, al tiempo de fijar la audiencia a tales fines y, por otro lado, la segunda etapa, subordinada a la admisión previa de la demanda, que contiene la audiencia donde se conocen los méritos de la acción 3.

La fase preliminar se impulsa mediante una instancia que debe dirigir al tribunal la persona que alegue una conculcación de un derecho fundamental en su perjuicio.

Dicha instancia debe contener los datos mínimos previstos por la Ley No. 437-06 en su artículo 11, que son: a) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, b) Generales del reclamante; c) Señalamiento de la persona física o moral agraviante;

  1. Indicación de la alegada acción u omisión llevada a cabo en su perjuicio; e) Precisión del derecho fundamental conculcado y f) La fecha de la instancia y la firma del suscribiente.

    Si el accionante carece de aptitud para la redacción del escrito de demanda, éste podrá utilizar los servicios del secretario del tribunal.4 En ese sentido, es importante que cada tribunal tenga disponible formularios con espacios destinados para indicar los datos requeridos por el precitado artículo 11, a fin de agilizar este trámite, debiendo dichos formularios ser rubricados en cada caso, por una persona que no sea empleado del tribunal,a solicitud del accionante, en presencia del secretario; conforme lo prevé el artículo 11.f de la ley aplicable.

    De todo lo anteriormente comentado se establece que, aun cuando la acción la impulse una persona no alfabetizada, siempre debe haber un soporte de papel que contenga la demanda, sea una instancia propiamente dicha o bien un formulario destinado a tales fines por el tribunal.

    Una vez recibida la instancia, si el juez apoderado estima que los argumentos de la solicitud son serios, pero constata que anexo a ésta no se aportaron los medios suficientes para razonablemente establecer que la acción goza de méritos para justificar la fijación de una audiencia para conocer del asunto, dicho magistrado, en acopio

    del artículo 17 de la ley aplicable, válidamente pudiera requerir a la parte peticionaria que aporte pruebas, previo a avocarse a estatuir al respecto.

    El Juez cuando recibe la instancia, debe ponderar que no se verifique en el caso en concreto ninguno de los medios de inadmisión previsto en el artículo 3 de la ley comentada, a saber: a) Que la alegada acción u omisión violatoria de derechos fundamentales no provenga de la autoridad judicial; b) Prescripción de la acción; c) Notoria improcedencia de la acción y d) Cuando se trate de suspensiones de garantías previstas en los artículos 37, inciso 7 o 55, inciso 7 de la Constitución de la República.

    Esta lista de inadmisibilidades no es limitativa, válidamente pudieran invocarse otros medios de inadmisión en esta materia, como sería la cosa juzgada, que no está expresamente contenida en la lista de referencia.

    En lo atinente al primer medio de inadmisión, relativo a los actos judiciales, es importante resaltar que el legislador

    al concebir la acción de amparo, no quiso que la misma sea desnaturalizada y que se pretenda tergiversar su objeto y fin, utilizándola como una especie de recurso o tercera jurisdicción, entrando en conflicto con todo el esquema judicial ya vigente en nuestro ordenamiento normativo; es en atención a esto que el amparo no es admitido

    contra decisiones jurisdiccionales dictadas por los tribunales de la República.

    Ahora bien, es importante aclarar que se encuadran dentro de este medio de inadmisión sólo aquellas decisiones jurisdiccionales de los tribunales dictadas de forma contenciosa, no así aquellas decisiones de carácter administrativas evacuadas por éstos 5.

    En relación a este punto es importante precisar cuáles decisiones de los tribunales se pueden considerar administrativas o graciosas. Comúnmente se emplean indistintamente estos términos. Por decisiones

    administrativas deben entenderse aquellas atinentes a la mera administración de justicia, tales como las fijaciones de audiencia, no sujetas a ningún recurso, puesto que esto constituiría una denegación de justicia. Por otro lado, las decisiones graciosas, se dictan de manera no contenciosa, pero vinculan derechos y...

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