La transformación societaria separación del socio, balance especial

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La transformación societaria: separación del socio y balance especial

José Luis Taveras

Especialista en Derecho Comercial y Societario, antiguo director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la PUCMM, coautor de Modelos para la práctica societaria. Director de Gaceta Judicial.

Una de las tantas novedades incorporadas en nuestro ordenamiento societario por la Ley 479-08 es la posibilidad de que una sociedad pueda adoptar otra forma, de las previstas en la propia ley, sin mutar su personalidad jurídica. Este proceso promueve una nueva dinámica corporativa en la medida en que una sociedad puede cambiar su estructura u organización conservando intacta la continuidad de su vida jurídica.

Antes de la reforma, la trasformación societaria no se encontraba regulada positivamente, y en el eventual caso de que así lo fuera, su valor hubiese sido muy relativo, porque el monopolio de las sociedades anónimas, como único instrumento de uso en la práctica, hubiera inutilizado esta nueva forma de movilidad societaria. La apertura a nuevos tipos de sociedades, con propiedades funcionales y estructurales distintas, convierte la transformación en un mecanismo indispensable en el nuevo contexto de la reforma.

La nueva ley de sociedades, siguiendo corrientes regulatorias modernas, ha confinado a las sociedades anónimas fundamentalmente a tres tipos de negocios: el de diversa participación social; el de cotización pública; y el de estructura operativa u organizacional compleja. Los negocios de capitalización privada, estructura cerrada o familiar y de gestión simple, cuentan con otros diseños más atractivos en la ley de sociedades. De ahí que la transformación de sociedades anónimas a sociedades de responsabilidad limitada será la inevitable tendencia en el incierto periodo de tránsito que vivimos.

Al margen de esa situación coyuntural, existen diversas razones que motivan la transformación de un tipo societario a otro: la falta de capital, la necesidad de incorporar nuevos socios o el retiro de otros, la responsabilidad personal de los socios, la planificación patrimonial estratégica, la organización de la empresa, la adaptación de la sociedad a nuevas realidades económicas, entre otras.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la transformación no genera una nueva personalidad jurídica, ni la sociedad originaria se disuelve; simplemente ocurre una alteración o modificación de su forma. Al quedarse este proceso en el plano jurídico-organizacional, sin producirse consecuencias traslativas patrimoniales, cambio de actividad o de régimen fiscal, es que, en la mayoría de las legislaciones, la transformación escapa al ámbito de la imposición tributaria.

No obstante lo anterior, la trasformación de un tipo societario a otro puede implicar alteraciones al cuadro de responsabilidades de los socios. Por ejemplo, si una sociedad anónima o de responsabilidad limitada decide trasformarse en una sociedad en nombre colectivo, los socios pasarán a tener, en el nuevo tipo, una responsabilidad ilimitada frente a las deudas y compromisos sociales; igualmente, si una sociedad anónima decide transformarse en una de responsabilidad limitada, el socio anónimo pasará a ser propietario de cuotas, que por su naturaleza, no son libremente trasmisibles como las acciones, pudiendo representar, esta circunstancia, una limitación particular para el socio. Es por esta razón que, de manera excepcional, nuestra ley de sociedades consagra la figura de la separación del socio que no desea adherirse a la transformación societaria o que se opone a la misma. En ese sentido, el artículo 448 establece:

La resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que se indicarán más adelante.

La consagración de este derecho de exclusión es una notable innovación en nuestra tradición societaria. Lo normal, en toda sociedad, sobre todo de capital, es que las únicas formas de un socio “salir” son: vendiendo sus acciones o por la disolución y liquidación de su sociedad. Durante la vida y el funcionamiento de la misma, no hay otra opción que no sea el derecho y obligación de permanecer en ella. En otras legislaciones societarias, la exclusión y el receso del socio constituyen figuras de afirmada e inveterada consagración legal, especialmente en las sociedades personalistas.

La exclusión consiste en la separación de la sociedad de uno o varios de sus socios, sin afectar su existencia como tal y sin implicar su disolución, siendo una forma de...

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