Tratamiento fiscal de las donaciones: criterios impositivos, configuración, condiciones y limitantes para las deducciones, casos autónomos inadmisibilidades

Páginas54054220

"Tratamiento fiscal de las donaciones: criterios impositivos, configuración, condiciones y limitantes para las deducciones, casos autónomos e inadmisibilidades"

Yorlin Lissett Vásquez Castro

Jueza de Paz Especial de Tránsito, D. N., CPA, magíster en Contabilidad Impositiva y en Derecho Tributario y en Derecho Económico (Universidad de Salamanca y PUCMM), docente en UNIBE, UASD, UAPA y CAPGEFI.

yorlin011@gmail.com

RESUMEN:

La autora analiza la figura de la donación como hecho generador impositivo y su configuración tributaria, destacando el tratamiento fiscal debido de la carga relegada al donatario así como de la carga propia y directa del donante.

PALABRAS CLAVES:

Donación, bienes, donante, donatario, impuesto, inadmisibilidad, ley, transferencia, derecho tributario, República Dominicana.

ACEPCIONES GENERALES SOBRE LA DONACIÓN

Dar es un gesto de desprendimiento humano cuando se hace con la sola intención de incrementar el bienestar del prójimo. En estos términos se traduce el contrato de donación, que implica un enriquecimiento del patrimonio del receptor pero que además es un acto bondadoso, desprovisto de onerosidad. Existe un concepto legal de esta forma de transmisión de la propiedad que viene dado en el artículo 894 del Código Civil, el cual reza: "la donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta".

La donación es solemne y por la misma razón la ley exige dentro de sus condiciones que se realice ante un notario público, que deberá cumplir en su redacción, además de las particularidades señaladas en los artículos 931 y 932 del Código Civil, aquellas exigidas en la ley núm. 140-15 del 7 de agosto de 2015, Sobre Notariado, a saber: 1) redacción de un acta notarial auténtica; 2) aceptación expresa del consentimiento del receptor; 3) estimación de las donaciones de efectos muebles.

Una vez aceptada, la donación produce un efecto inmediato: los bienes se trasladan al patrimonio del receptor-donatario. Al mismo tiempo, se genera una obligación cimera: todas las cargas, gravámenes y obligaciones que sobre el inmueble existan, así como lo relativo a su conservación y cuidado, queda relegado al donatario.

Un aspecto importante que se debe tomar en cuenta es que una vez que la donación ha sido perfecta —en cuanto a su instrumentación y condiciones de validez— esta deviene en irrevocable. En efecto, "la donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia", tal como señala la letra del artículo 953 del Código Civil. Sin embargo, es importante acotar que la donación no sería revocable de pleno derecho, sino que el interesado debe demandar su revocación judicialmente probando tales causas. Una vez trascurrido el plazo de un año de producirse las causas de revocabilidad de la donación, esta será irrevocable. Empero, a título de excepción, la ley admite que las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud (artículo 959 del CC). Asimismo, podríamos agregar que las donaciones de objetos muebles que se consumen con su uso pueden considerarse como irrevocables al desaparecer la cosa donada.

Finalmente, cabe indicar que "… la violación de las formalidades establecidas por los artículos 931, 932 y 948 del Código Civil implica la nulidad absoluta del acto de donación" misma que puede ser invocada por cualquiera según el criterio dominante doctrinal."

CARGA FISCAL DEL DONATARIO

El impuesto sobre donaciones

De manera histórica en la mayoría de naciones se ha entendido que la donación constituye un hecho generador impositivo, debido a que su trasfondo es eminentemente económico e implica capacidad contributiva respecto a una persona rectora perfectamente individualizable. La República Dominicana no es la excepción a tal criterio; por ello el legislador tipifica la transmisión de la propiedad vía el contrato o acto de donación (sin ánimos de entrar en la discusión de cuál es el termino correcto) como hecho generador de un impuesto que lleva el mismo nombre "sobre donación", expresamente en el artículo 15 de la Ley 2569, Sobre Sucesiones y Donaciones, modificada por la Ley 253-12, Sobre Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR