El Tribunal Constitucional y la cláusula constitucional del Estado regulador

Páginas75-104
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
AutorEduardo Jorge Prats
MateriaDerecho Constitucional
EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Y LA CLÁUSULA
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
REGULADOR
Eduardo Jorge Prats
Profesor de Derecho Constitucional
Pontificia Universidad Católica
Madre y Maestra
Anuario Tribunal Constitucional 201277
La Constitución de 2010 no solo dispone que el Estado dominicano
es un Estado social y democrático de derecho (artículo 7), sino que,
además, contiene una cláusula que implícitamente consagra a este
Estado como un “Estado garante” o “Estado regulador”. ¿Cuáles
son las implicaciones de esta cláusula? Este trabajo tiene el objeti-
vo de introducir al lector al estudio de esta cláusula con todas sus
implicaciones desde la óptica, tanto del derecho constitucional y
público en general, como de la ciencia de la regulación económica
y, en particular, del rol del Tribunal Constitucional como intérprete
máximo de dicha cláusula.
1. EVOLUCIÓN DEL ESTADO Y LA REGULACIÓN
COMO FENÓMENO
1.1. Las mutaciones del Estado
El Estado se transforma y reinventa desde su propia emergencia
en el siglo XVI como tipo de organización política. Esto parece-
ría paradójico, máxime si tomamos en cuenta que la propia etimo-
logía de la palabra sugiere la permanencia y la estabilidad como
rasgos característicos de esta entidad. Lo cierto es, sin embargo,
que la profundidad de las transformaciones culturales, económi-
cas, sociales, políticas e internacionales que sufre el Estado, sugie-
ren, aunque no la desaparición del Estado tal como se ha conocido
desde la Edad Moderna, sí una profunda mutación en la estructura
y función estatales.
No es que estas transformaciones sean algo nuevo. Si nos re-
montamos a 1974, cuando Manuel García–Pelayo impartió en la
Universidad Autónoma de México su curso “El Estado social y sus
implicaciones”, veremos que todavía podemos seguir diciendo que
“es obvio que nos encontramos ante un momento histórico carac-
terizado por grandes transformaciones en distintos aspectos y sec-
tores tales como el cultural, el económico, el social, el internacio-
nal, etcétera, transformaciones que son mucho más profundas que
las grandes divisiones políticas del planeta en Estados capitalistas,
neocapitalistas y socialistas o en países desarrollados y en tránsito
al desarrollo, aunque, naturalmente, las mencionadas transforma-
ciones tengan modalidades distintas en cada uno de los países y
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es situar las causas de este fenómeno en el
plano de la economía y el desarrollo tecno-
lógico. Ahora bien, ¿cuáles son los efectos
de la globalización respecto a la conceptua-
ción del Estado? La respuesta es obvia, aun-
que no del todo las consecuencias a largo
plazo: la erosión de la base territorial del
Estado-nación en donde se toman las deci-
siones políticas y jurídicas fundamentales.
En otras palabras, la crisis de la soberanía,
que pasa a ser compartida con las grandes
transnacionales y con las organizaciones
nacionales y supranacionales. Las transna-
cionales, sin interferencia de los gobiernos,
definen y promulgan las normas que rigen
sus relaciones económicas mediante la de-
nominada lex mercatoria, que no es más
que la expresión de la autorregulación de
los mercados. Por su parte, las organizacio-
nes supranacionales (OMC, MERCOSUR,
Unión Europea, Banco Mundial, FMI, BID,
etc.) dictan un conjunto de normas que, en
principio constituyen un soft law, pero que
a la corta –vía el efecto directo de estas–
o a la larga –a través de los programas de
condicionalidad a la FMI condicionan el
derecho de los Estados.
Por su parte, el paradigma del Estado
democrático sufre los embates de la des-
centralización –que quita poder a los repre-
sentantes del pueblo a nivel nacional–, de
la lucha por una democracia participativa
–que privilegia la participación ciudadana
frente a la representación política y de la
emergencia de administraciones indepen-
dientes–, configuradas como entes políti-
camente neutralizados, conformados por
expertos, para la regulación de sectores
económicos antiguamente sujetos a la re-
glamentación del soberano central.
1. Manuel García-Pelayo. Las transformaciones del
Estado contemporáneo. Madrid, Alianza Editorial,
1996, p. 13.
sistemas”.1 El Estado viene entonces trans-
formándose desde hace ya un tiempo, aun-
que la velocidad y la profundidad de los
cambios ha aumentado al extremo de que
muchos piensan que presenciamos el final
de la forma política estatal.
En todo caso, lo que resulta claro es que
el Estado está mutando y, en el plano jurí-
dico, ello acarrea cambios que deben ser
analizados. Aproximarse al Estado desde el
punto de vista jurídico, implica vislumbrar
el significado de la misma desde una ópti-
ca estrictamente jurídica, que siempre ha
estado estrechamente vinculada a la teoría
del Estado. Ello debe hacerse a sabien-
das de que, como bien sugería Max We-
ber, partimos de un modelo ideal al cual
se acercan o alejan los Estados realmente
existentes y que la definitiva configuración
del Estado como forma política, más que
la expresión de una fuerza telúrica, na-
tural e indetenible como pretende cierto
neoliberalismo y su pensamiento único, es
fruto del accionar de las fuerzas sociales,
políticas y económicas que actúan a nivel
global, regional y estatal.
De entrada, puede afirmarse que el Es-
tado sufre transformaciones en las cuatro
dimensiones del Estado constitucional tipo
de la civilización euro-atlántica: como Es-
tado-nación, como Estado democrático,
como Estado de derecho y como Estado
social.
En cuanto al elemento territorial, ya es
un lugar común afirmar que el Estado sufre
los embates de la globalización. También lo
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A nivel del Estado de derecho, el cam-
bio más importante radica en la constitu-
cionalización de los derechos y en su pro-
tección a nivel internacional. Y lo que no
es menos importante: el creciente recono-
cimiento de que los derechos sociales son
también fundamentales.
En cuanto al Estado social, la crisis fis-
cal de los años 70 del siglo pasado ha puesto
en jaque las bases del Estado de bienestar
construido a partir de 1945. Esto, combina-
do con el movimiento de privatización de
los 1980, ha significado un serio retroceso
de los avances alcanzados en materia de se-
guridad social en los últimos 100 años. Sin
embargo, paralelamente emerge un clamor
de los países menos desarrollados en aras de
una mejor distribución de la riqueza global
y surge un nuevo paradigma jurídico que
reivindica la universalidad de los derechos
sociales y su plena justiciabilidad.
1.2. El Estado no desaparece
Una de las paradojas de la economía de
mercado es que para que ésta funcione ade-
cuada y eficientemente se requiere un Esta-
do fuerte, o, para decirlo en otros términos,
“el dilema neoliberal (…) radica en que solo
un Estado fuerte puede organizar con efica-
cia su propia debilidad”.2 Esto fue adverti-
do por el jurista Carl Schmitt en su famoso
discurso ante la reunión de los hombres de
negocios alemanes celebrada el 23 de no-
viembre de 1932 en Dusseldorf, y esta idea,
desarrollada por los economistas Hayek y
Mises, nutrió la justificación ideológica de
los gobiernos de Franco y de Pinochet, los
cuales, sin ser democráticos, fomentaron
las libertades asociadas al capitalismo.
Sin que esta genealogía ofusque nues-
tro entendimiento, ya que nadie justificaría
hoy un liberalismo autoritario, lo cierto es
que, desde Adam Smith, es evidente que,
aunque el Estado quede reducido a las fun-
ciones primarias de defensa del territorio,
de seguridad ciudadana y de justicia, éste
es esencial para el funcionamiento de la
economía libre de mercado. Y es que es
la mano visible del Estado la que asegura
que la mano invisible del mercado funcio-
ne adecuadamente en un entorno en don-
de los individuos pueden ser propietarios e
intercambiar libremente mercancías.
Lógicamente, aun en las economías
más liberalizadas, el Estado no queda redu-
cido a estas funciones primarias. Es cierto
que cesa de actuar como productor y em-
presario, pero su rol queda redimensiona-
do pues, es el vigilante de que la economía
funcione apegada a los principios medu-
lares de competitividad, eficiencia y libre
mercado. La naturaleza de la intervención
estatal en la economía cambia, pero sigue
presente bajo la modalidad de Estado regu-
lador y de Estado social.
1.3. El Estado garante y regulador
Por la preeminencia de los derechos
fundamentales, originada en la constitu-
cionalización e internacionalización de los
derechos, el Estado asume un rol de ga-
rante de estos derechos. Esta garantía no
implica necesariamente que el Estado asu-
me la prestación de una serie de servicios a
2. Boaventura de Sousa Santos. El milenio huérfano:
ensayos para una nueva cultura política. Madrid,
Trotta, 2005, p. 371.
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favor de los ciudadanos, sino que garantiza
la misma, a cargo del sector privado o del
“tercer sector”, en condiciones de no dis-
criminación, efectividad y universalidad.
Y es que el fenómeno regulatorio
emerge en el momento mismo en que el
Estado abandona su rol de empresario,
los servicios públicos son liberalizados y
privatizados, y la intervención económica
estatal es echada de lado o cambia pro-
fundamente de signo. Paradójicamente, la
liberalización económica trae aparejada la
adopción, por parte del Estado, de una re-
gulación intensa de las entidades privadas
que intervienen como agentes económicos
en los sectores económicos liberalizados.
Esta función regulatoria que conlleva la po-
testad de autorizar la actuación económica
de las entidades privadas, la potestad tari-
faria, la potestad normativa, la potestad de
dirimir conflictos entre los entes regulados y
los usuarios de los servicios, la potestad san-
cionatoria y la facultad de adoptar políticas
públicas, requiere instrumentos jurídico–
técnicos de alta precisión que el superado
Estado empresario e interventor carece.
Los economistas neoliberales pensa-
ron que la apertura de los mercados con-
llevaría la desregulación, lo cual la prác-
tica y la teoría revelaron como una falsa
apreciación. La liberalización implica la
asunción por parte del Estado de tareas
regulatorias que deben desempeñarse con
estricto apego a las normas jurídicas y des-
de una óptica de especialización técnica.
El Estado regulador debe ser necesaria-
mente un Estado de derecho, pues solo
un Estado de derecho brinda seguridad
jurídica, respeto a la igualdad y control
de la arbitrariedad, elementos esenciales
para atraer y garantizar la inversión tanto
nacional como extranjera.
El resultado de todos estos cambios es
el nuevo equilibrio alcanzado entre Es-
tado y sociedad: el Estado, por así decir-
lo, pierde la prestación directa de bie-
nes y servicios, pero gana, a cambio, un
enorme poder de regulación y vigilan-
cia de los mercados. El Estado deja de
ser un Estado prestador y se convierte
en un Estado regulador-controlador, un
Estado garante. O visto desde la pers-
pectiva de la sociedad: la sociedad gana
nuevos espacios, se permite (e incluso
estimula) su actuación en ámbitos antes
reservados a la iniciativa pública, pero a
cambio debe soportar una muy intensa
regulación y control por parte de la ad-
ministración, del Estado. El equilibrio
resultante se enmarca todavía dentro
de la órbita del Estado social. No solo
porque el repliegue prestacional de la
administración no haya sido total (…),
sino también, porque el nuevo equili-
brio afecta más a los medios que a los
fines perseguidos por el Estado.3
1.4. La política de la regulación y
el ¿retorno del Estado gestor?
1.4.1. Crisis financiera
y paradigmas regulatorios
Cuando el secretario del Tesoro, Hen-
ry Paulson, propuso hace algunos años,
la mayor reforma financiera en Estados
3. Oriol Mir Puigpelat. Globalización, Estado y Dere-
cho. Madrid, Thomson/Civitas, 2004, p. 112.
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Unidos desde la Gran Depresión, lo que se
denominó el Plan Paulson, más que inten-
tar resolver la crisis de los mercados, ori-
ginada en los productos derivados de las
hipotecas basuras, se intentaba delinear un
modelo óptimo para la supervisión finan-
ciera, en un mundo caracterizado por mer-
cados financieros crecientemente globali-
zados, desmaterializados e informatizados.
La propuesta consistía en distinguir
tres supervisores financieros: el supervisor
de la estabilidad del mercado (que sería la
Reserva Federal), el supervisor prudencial
(que fusionaría tres agencias reguladoras
independientes y estaría a cargo de super-
visar la salud financiera de los bancos) y el
supervisor de la conducta en el mercado
(que succionaría las funciones de una plé-
yade de reguladores actualmente existentes
y velaría por la protección de los usuarios
financieros e inversionistas). A todo esto se
sumaría una comisión federal que fiscali-
zaría el mercado hipotecario, actualmente
supervisado por decenas de reguladores de
los estados de la federación norteamerica-
na, con lo cual se buscaba regular a los ori-
ginadores de préstamos bancarios que no
tienen naturaleza de bancos.
Lo que llamó la atención del Plan
Paulson, más allá de su contenido, es que,
a partir de una crisis coyuntural, se trató
de aprovechar el momento para lanzar una
reforma estructural que cambiase dramáti-
camente las reglas de juego. Aquí podría-
mos decir que opera la máxima de Milton
Friedman –que inspiró La doctrina del
shock, de Naomi Klein:
Solo una crisis –actual o percibida–
produce un cambio real. Cuando esa
crisis ocurre, las acciones que son toma-
das dependen de las ideas subyacentes.
Esa, yo creo, es nuestra función básica:
desarrollar alternativas a las políticas
existentes, mantenerlas vivas y disponi-
bles hasta que lo políticamente impo-
sible deviene políticamente inevitable.4
La prudencia, sin embargo, recomen-
daba no precipitar las cosas, no vaya a ser
que se perdiesen las libertades económicas
en el medio de la crisis financiera como
se afectaron las libertades públicas con la
Patriotic Act adoptada tras el 11/09/01. Y
es que, entre las medidas recomendadas a
corto plazo, se proponía abrir la financia-
ción de la Reserva Federal a entidades no
bancarias ante situaciones de “riesgo sis-
témico” que amenacen la estabilidad del
sistema, lo cual finalmente se hizo con el
rescate de la industria automotriz. Con ello
se legitimó el salvataje del banco de inver-
siones Bear Stearns, en donde la Reserva
Federal comprometió más de 30,000 millo-
nes de dólares, al tiempo que lanzó nuevas
facilidades de crédito y aceptó activos de
riesgo en garantía.
Si se compara este salvataje con la actua-
ción de las autoridades monetarias domini-
canas durante la crisis bancaria de 2003, es
nada lo que hay que criticar a un regula-
dor que al tiempo que asistió en la venta
de bancos en crisis, suministró liquidez a
bancos solventes enfrentando deficiencias
temporales de liquidez a cambio de garan-
tías de primera y solo al final garantizó los
depósitos de todos los ahorrantes. La Ley
4. Citado por Naomi Klein. La doctrina del shock. Ma-
drid, Paidos, 2007.
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Monetaria y Financiera es, si se quiere, un
decálogo de principios liberales al lado de
un capitalismo estadounidense en caída li-
bre que solo puede ser salvado, al parecer,
por un nuevo modelo de enfrentar los pro-
blemas de liquidez, que capitaliza las ga-
nancias, pero socializa las pérdidas y que
respalda con los dineros del contribuyente
a Wall Street, pero se niega a ayudar a los
propietarios de viviendas que no pueden
hacer frente a sus hipotecas.
La crisis financiera internacional ha le-
vantado los ánimos de quienes defienden el
rol intervencionista del Estado en la econo-
mía y ha sumido en la depresión a quienes
sostienen que el Estado debe limitarse a ser
simple garante de la seguridad jurídica de
los agentes económicos libres del mercado.
Pero lo cierto es que la crisis implica un
cuestionamiento de ambas visiones, la es-
tatista y la neoliberal.
Lo que fracasó en Estados Unidos y, en
menor grado, en Europa, no fue el modelo
de las economías de mercado sujetas a regu-
lación estatal. Todo lo contrario: fue la au-
sencia de regulación financiera adecuada, la
multiplicidad de reguladores, la superposi-
ción de funciones regulatorias, la tolerancia
de hoyos negros regulatorios, y la conexión
de mercados financieros regulados con no
regulados, lo que explica en gran medida
el colapso de los mercados y el renacimien-
to del Estado interventor como solución a
las fallas del mercado. Que la regulación
financiera no ha fracasado queda claro al
ver como Canadá, país que nunca relajó sus
estándares regulatorios, ha podido salir in-
demne de la crisis.
Lo irónico de la actual situación es
que, mientras para el Tercer Mundo los
organismos financieros internacionales
predicaron la aplicación de normas pru-
denciales a los intermediarios financieros
y la criminalización de las insolvencias
bancarias, en Estados Unidos se permitió
la existencia de un complejo medieval de
entes regulatorios, con normas anacrónicas
e inadecuadas, que propiciaron la creación
de los denominados “activos tóxicos” y fa-
cilitaron la inversión en estos instrumentos
por parte de entidades financieras regula-
das. La solución a este estado de cosas ha
conducido a una nacionalización de las
pérdidas de los bancos.
Así se ha echado por la borda el sentido
de las facilidades de última instancia: su-
ministro de liquidez a entidades solventes
enfrentando una situación temporal de ili-
quidez. Y, lo que es peor, se ha incremen-
tado el riesgo moral a partir de la creencia
de que los depósitos bancarios están en su
totalidad garantizados, no importa cuál sea
la calidad de la gestión bancaria ni la na-
turaleza institucional del inversionista, que
pudo perfectamente prever la toxicidad de
los activos en los cuales invertía el banco,
pues ello era conocido por los expertos
desde el año 2000.
¿Puede ser un modelo para nuestros
países empobrecidos el que emerge de este
caos al cual se pretende poner fin mediante
una (cuasi) nacionalización bancaria? En-
tendemos que no. Y ello por varias razo-
nes: en primer término, la disponibilidad
de recursos es un límite para un despropó-
sito que solo puede conducir a enormes dé-
ficits (cuasi) fiscales. En segundo lugar, esta
nacionalización solo puede verse como un
recurso excepcional, lo que algunos llaman
una “prereprivatización”.
Anuario Tribunal Constitucional 201283
5. Karl Marx. El manifiesto comunista. http://www.lae-
ditorialvirtual.com.ar/pages/Marx/ManifiestoComu-
nista.htm
El caso dominicano es particular. Has-
ta finales de marzo de 2003, las facilidades
de última instancia fueron concedidas a to-
dos los bancos solventes que atravesaban
una situación temporal de iliquidez. De los
bancos en problemas, uno fue intervenido
y liquidado, otros fueron vendidos con la
asistencia financiera del Banco Central y
otro fue capitalizado por sus propietarios.
Todo ello fue una respuesta excepcional a
una situación extraordinaria y que respon-
de a la tradicional ambigüedad creativa con
que tiene que responder el Banco Central
a situaciones de riesgo sistémico. Lo que
no se compadece con este esquema es la
criminalización de lo que siempre pudo ser
resuelto por la vía administrativa, como se
ha hecho en Estados Unidos y Europa. De
hecho, el saneamiento de nuestra banca ha
sido alcanzado, no en los tribunales pena-
les, sino a través de un esfuerzo intenso y
serio de reglamentación y supervisión ad-
ministrativas.
De este enredo financiero internacional
solo puede emerger, entonces, un único
paradigma válido: que la actividad finan-
ciera es una actividad privada, pero que,
por razones de interés público, está some-
tida a regulación. Ello implica que los ban-
cos, aun los estatales, deben estar someti-
dos a unas reglas de gobierno corporativo
y de prudencia financiera a las cuales no se
ciñeron los grandes conglomerados finan-
cieros transnacionales. El modelo fue, es
y seguirá siendo, el del Estado regulador,
que no es mero espectador como el Estado
neoliberal, pero que tampoco es hiperacti-
vo como el Estado interventor, que anula la
iniciativa privada allí donde ella es econó-
micamente eficiente.
1.4.2. Populismo y regulación
Un fantasma recorre el mundo: el fantas-
ma del retorno del Estado interventor. Nos
asusta azuzado por la crisis financiera glo-
bal y por la eterna presencia en nuestra
América del siempre vivo populismo. Por
un lado, la crisis ha resucitado los viejos
instrumentos del Estado interventor y el
populismo le ha suministrado el discurso
con sus viejos y nuevos clichés. Por otro,
derrumba instituciones financieras y, al
parecer, desmitifica dogmas hasta hace
poco incuestionables. ¿Cómo enlaza la res-
puesta a la crisis con el modelo económico
neoliberal?
Si observamos la respuesta, veremos
que nunca ha sido tan obvio lo advertido
en el manifiesto comunista: “El ejecutivo
del Estado moderno no es sino un comité
de administración de los asuntos comunes
del conjunto de la burguesía”.5 Y es que la
intervención estatal ante la crisis ha signi-
ficado el salvamento de los bancos, cuyos
principales beneficiarios han sido los que
prestan y no los que toman prestado. Por
eso, la pregunta ahora es, como bien señala
Naomi Klein, “¿si el Estado puede interve-
nir para salvar corporaciones que tomaron
riesgos imprudentes en los mercados de la
vivienda, por qué no puede intervenir para
impedir que millones de estadounidenses
sufran inminentes ejecuciones hipoteca-
rias?”. Más aun, “si cada vez más corpo-
raciones necesitan fondos públicos para
permanecer a flote, ¿por qué no pueden
los contribuyentes exigir a cambio cosas
84 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
como topes a la paga de ejecutivos, y una
garantía contra más pérdidas de puestos de
trabajo?”.6
La cuestión, en consecuencia, no radica
en si debe haber o no intervención estatal.
Como bien afirma Slavoj Zizek,
no existe algo así como un mercado
neutro; en cada situación particular, las
coordenadas de la interacción mercan-
til están siempre reguladas por decisio-
nes políticas. El verdadero dilema no es
aquel de saber si el Estado debe o no
intervenir, sino bajo qué forma debe de
hacerlo.7
Por ello, James K. Galbraith reco-
mienda alivio integral para los deudores
hipotecarios, apoyo presupuestario a los
proyectos de infraestructura, aumento de
los beneficios y de la universalidad de la
seguridad social, programas de activación
de empleos, vacaciones en el pago de im-
puestos en nómina para los asalariados,
reventa de los bancos al sector privado, y
aumento de la deuda pública para el fo-
mento del empleo, la reconstrucción de las
infraestructuras, la seguridad energética y
el medio ambiente. La tesis de este eco-
nomista es que “lo que se requiere es una
cuidadosa y sostenida planeación, políticas
consistentes y el reconocimiento de que
ahora no existen soluciones fáciles, no hay
un camino fácil a la normalidad”.
¿Significa todo esto el abandono de la
economía de mercado? No. Significa ante
todo el reconocimiento de que la economía
es política, que puede ser regulada y que
debe ser una economía social de mercado.
¿Implica lo que vivimos el retorno al vie-
jo Estado interventor? Obviamente que no,
porque ese viejo Estado fomentó el capita-
lismo de Estado y el capitalismo plutocrá-
tico. Si el modelo neoliberal nos condujo a
la desregulación, la crisis no hace más que
validar la necesidad de un Estado regula-
dor, que concilia la necesidad de asegurar
un mercado que funcione sin distorsiones
con los requerimientos de justicia social del
Estado social y democrático de derecho. La
regulación, en consecuencia, es el instru-
mento para llevar el capitalismo a su pro-
pia legalidad y de conciliar los intereses del
mercado con los de la sociedad.
¿Y qué del populismo, con su liderazgo
personalizado, su política como espectáculo,
su supresión de la autonomía social, su legi-
timación plebiscitaria y su mitología política
(nación, pueblo, líder, movimiento, orden)?
La crisis es su mejor oportunidad para re-
nacer por la izquierda o por la derecha. De
ahí que ante éste lo mejor es hacerle caso
a Zizek y
esforzarnos entonces por resistir a la
tentación populista de dar expresión a
nuestra cólera y darnos de golpes. En
lugar de ceder a una expresión impo-
tente como esa, debemos dominar nues-
tra molestia para transformarla en la fir-
me resolución de pensar, reflexionar de
una manera realmente radical, de pre-
guntarnos sobre el tipo de sociedad, que
estamos en camino de dejar (…).8
6. Klein, La doctrina…, p. 224.
7. “La lucha de clases en Wall Street”. http://www.lemon-
de.fr/opinions/article/2008/10/09/lutte-des-classes-
a-wall-street-par-slavoj-zizek_1104997_3232.html 8. Ibidem.
Anuario Tribunal Constitucional 201285
Resistamos pues el chantaje populista, de-
mocraticemos el Estado y la sociedad, y
conciliemos definitivamente los mercados
libres con la justicia social.
2. EL CONCEPTO
DE REGULACIÓN
2.1. El fenómeno de la regulación
Por regulación se ha entendido tradicio-
nalmente la función normativa del Esta-
do. Regular, por tanto, ha significado du-
rante mucho tiempo legislar, reglamentar,
normar. Hoy, sin embargo, la regulación
abarca una serie de potestades del Estado
que se manifiestan en las relaciones de la
administración y los ciudadanos y que con-
forman un variado abanico de formas de
intervención estatal en la actividad social
y económica. Las técnicas y los instrumen-
tos de esas formas de intervención estatal
han sido englobadas en la disciplina jurí-
dica del derecho público o administrativo
de la economía, en la cual se estudiaba una
parte general, relativa a la intervención pú-
blica en la economía y una parte especial,
la cual abarcaba el ordenamiento público
de los diferentes sectores económicos, tales
como la energía, el transporte, y las finan-
zas. La dogmática de esa disciplina jurídica
ha alcanzado su cénit con la emergencia
del modelo tradicional de intervención pú-
blica en la economía a partir de la segunda
mitad del siglo XX.
Este modelo parte del supuesto de una
separación entre el Estado y la sociedad.
El Estado, atendiendo a las necesidades de
los ciudadanos, es decir, a los intereses ge-
nerales, se encarga de proveer los bienes
y servicios a los ciudadanos, a través de
una compleja organización integrada por
la propia administración, empresas pro-
piedad del Estado, y arrendatarios o con-
cesionarios de servicios que actúan como
colaboradores de la administración, sin
perjuicio de la titularidad estatal sobre los
mismos. Las personas físicas y jurídicas
desarrollan sus actividades económicas en
un mercado no regulado salvo aquellos
imperativos aplicados coactivamente por
el Estado, en virtud de su “poder de poli-
cía” y en atención a la necesidad de evitar
que la actividad económica privada atente
contra el orden público y los intereses ge-
nerales. Las empresas y particulares que
desarrollan actividades económicas com-
piten procurando el máximo beneficio
sin tener que acatar mayores normas de
competencia. Por su parte, los organismos
y empresas estatales de servicios públicos
tienen posiciones privilegiadas en los sec-
tores en donde actúan, en donde, por de-
más, quedan derogadas las escasas reglas
de competencia.
Esa relación entre Estado y economía,
Estado y sociedad, cambia dramáticamente
en los últimos dos decenios del siglo pasa-
do. A partir del modelo neoliberal implan-
tando por Margaret Tatcher en Inglaterra
y por Ronald Reagan en Estados Unidos,
se privatizan las empresas estatales y se
liberaliza la mayor parte de los sectores,
abriéndose estos a la libre competencia.
Los servicios públicos pasan a organizarse
y operar en mercados sometidos a la libre
competencia de modo que la provisión de
bienes y servicios a los ciudadanos ya no
depende de los planes de la administra-
ción, sino del comportamiento adecuado
86 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
de las empresas privadas que desarrollan
actividades de utilidad pública. El Estado
ya no ofrece directamente prestaciones es-
tatales, sino que las exige a las empresas
que las suministran y tiene que asegurarse
de que las cumplen.
Por su parte, las empresas ya no solo
soportan limitaciones impuestas por el Es-
tado atendiendo a la evitación de compor-
tamientos dañosos para el interés general,
sino que además deben suministrar presta-
ciones irrenunciables para la distribución
equitativa de los recursos y para el mante-
nimiento de un nivel adecuado de justicia
social. El Estado deja de ser el prestador
y asegurador directo del funcionamiento
y la calidad de los servicios públicos que
suministra y pasa a ser un Estado garan-
te, un Estado que vigila la conducta de los
mercados para que los agentes económicos
respeten la competencia y satisfagan las
misiones de servicio público que le confía
el Estado.
El cambio de rol del Estado, de Esta-
do prestador de servicios a Estado garante
de los mismos, implicó un cambio de signo
en la función de regulación, la cual de ser
entendida como el simple poder de dictar
normas, pasó a ser comprendida como un
conjunto de instrumentos no solo norma-
tivos sino también ejecutivos, destinados
a orientar el funcionamiento de los mer-
cados hacia la competencia y a imponer
obligaciones de servicio público a los ope-
radores, de modo que su natural afán de
beneficio fuese compatible con los impe-
rativos del interés general. Este redimen-
sionamiento de la función regulatoria del
Estado ha alcanzado un nivel tal que mu-
chos no hablan de la emergencia, sino de
un derecho regulatorio que se contrapone
al derecho del estado legal de derecho por
lo menos de un derecho administrativo que
debe ser explicado enteramente alrededor
de la idea de regulación y, en particular, de
la regulación económica.
Es importante resaltar que el conteni-
do de la regulación económica no es fijo
sino cambiante. Es cierto que en Estados
Unidos, país que se toma casi siempre
como referencia por ser el que más ha ex-
perimentado con las fórmulas y técnicas
regulatorias, la regulación ha estado liga-
da estrechamente a la noción de que los
mercados operan en plena competencia y
que, por tanto, el gobierno debe solo inter-
venir allí donde sea necesario para corre-
gir distorsiones o fallos de los mercados, a
fin de que estos satisfagan las necesidades
públicas. Pero esta imagen estereotipada
de la regulación en Estados Unidos no res-
ponde a la realidad de un mercado que,
como el norteamericano, no siempre ha
operado en plena competencia y en don-
de la regulación ha permitido la existen-
cia de cerrados monopolios naturales, que
han cerrado el acceso a los mercados de
operadores nuevos y que han permitido a
determinados grupos económicos prestar
todos los servicios correspondientes a los
mercados principales y a los secundarios
conectados con los primeros. De ahí que,
durante mucho tiempo y contrario a la vi-
sión tradicional de la regulación como co-
rrectora de las fallas de los mercados, la
regulación económica en Estados Unidos
ha respondido más que a la lógica de la
competencia a la preservación del bene-
ficio de las empresas monopolistas. Así,
para solo citar un ejemplo, los precios o
Anuario Tribunal Constitucional 201287
tarifas de los servicios no se forman en el
mercado, sino que son determinados por
los reguladores de modo que se asegure un
beneficio de retorno a las empresas (rate of
return) completamente seguro. Esto último
fue advertido por los economistas de la Es-
cuela de Chicago, quienes señalaron en la
década de los cincuenta del siglo pasado
que la regulación colocaba a las empresas
fuera del mercado, que los monopolios
naturales no debían obstaculizar el acceso
a las infraestructuras de otras empresas y
que, en todo caso, esta situación entorpe-
cía el desarrollo y la innovación. Es esta
situación la que motiva en Estados Unidos,
durante la década de los ochenta, la desre-
gulación o neo regulación equivalentes a
los procesos de liberalización y apertura a
la competencia que vivieron, para la mis-
ma época, Europa y América Latina.
En otras palabras, en Estados Unidos
la regulación, orientada originalmente a la
preservación de los beneficios de las em-
presas monopolistas, cambia de signo para
ser una regulación que busca la garantía de
la libre competencia, en tanto que en Eu-
ropa y América Latina, la regulación surge
de la necesidad de garantizar la liberaliza-
ción y apertura a la competencia de secto-
res previamente (o parcialmente) cerrados
a las empresas, así como la adecuada pres-
tación de los servicios públicos por parte
de las mismas. Las telecomunicaciones en
República Dominicana es una muestra de
un proceso semejante al norteamericano
en el que un sector tradicionalmente en
manos de una empresa monopólica se abre
a la competencia de otros operadores, en
tanto que la electricidad evidencia el cami-
no seguido en Europa y América Latina de
liberalizar y privatizar para luego regular
a las empresas que acceden al sector pre-
viamente cerrado a la participación de las
empresas privadas.
2.2. El concepto jurídico
de regulación
Usualmente los juristas utilizan el térmi-
no “regulación” como sinónimo de regla-
mentación o, en sentido más amplio, para
designar cualquier manifestación de la in-
tervención del Estado que abarque la orde-
nación de un sector mediante la aplicación
de instrumentos jurídicos vinculantes, tales
como reglamentos, órdenes o actos admi-
nistrativos. Existen dos conceptos jurídicos
de regulación, uno restrictivo y uno am-
plio, aunque no puede afirmarse que existe
un acuerdo generalizado entre los juristas
acerca de los contenidos concretos de la
regulación en sus diferentes conceptuacio-
nes, existiendo entrecruzamiento entre las
diferentes doctrinas.
2.2.1. Regulación
en sentido estricto
En sentido estricto, la regulación es enten-
dida como una forma de conformación,
orientación y supervisión estatal de los
mercados que tiene por finalidad garanti-
zar la eficiencia económica en la prestación
privada de servicios. El objeto de esta re-
gulación siempre es el mercado, es decir,
las actividades económicas que se realizan
en el mismo, independientemente del ca-
rácter público o privado de los agentes que
las realizan, todo ello en el entendido de
que las actividades económicas reguladas
88 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
pueden ser efectuadas por sujetos públicos
o privados. La regulación viene a ser, sin
embargo, la forma de intervención estatal
que sustituye la actividad estatal de natu-
raleza prestacional, por lo que no abarca
como sujetos regulados a los entes estatales
que llevan a cabo la actividad prestacional.
El fin de esta regulación es básicamente
el aumento de la eficiencia económica del
mercado en la prestación de los servicios
básicos, por lo que, desde el punto de vista
funcional, la regulación en sentido estric-
to implica que la intervención estatal tiene
por objeto determinar si, y bajo qué con-
diciones, las empresas pueden actuar en
el mercado. De este modo, la regulación
influye o bien en los requisitos de entrada
y participación en el mercado o bien en la
conducta de los agentes económicos que
operan en él. Se admite que la regulación
puede tener también fines extraeconómi-
cos como, por ejemplo, garantizar el cum-
plimiento de la función de procura exis-
tencial en los sectores privatizados, todo
ello en el entendido de que la sustitución
del Estado prestacional por el Estado re-
gulador no puede suponer el olvido de las
obligaciones que la cláusula constitucional
del Estado social impone a los poderes pú-
blicos.
2.2.2. Regulación
en sentido amplio
Aquí la regulación viene a ser entendida
como concepto general omnicomprensivo
de los diversos modos de actuación que los
poderes públicos despliegan con el fin de
satisfacer las finalidades públicas que tie-
nen encomendadas a través de todos los
instrumentos jurídicos de influencia esta-
tal en los procesos sociales. Dentro de este
concepto amplio, se distinguen tres tipos
básicos de estrategias de regulación: la re-
gulación, la autorregulación regulada (o
regulación pública de la autorregulación)
y la autorregulación social (o regulación a
secas). Esta última no es considerada pro-
piamente como una técnica de regulación,
porque el Estado, si bien permite su exis-
tencia, no condiciona los contenidos de la
autorregulación como ocurre con la auto-
rregulación regulada. Lo cierto es que las
fronteras entre la autorregulación regula-
da y la social se borran en la medida en
que el Estado exige, más o menos riguro-
samente, códigos de conducta vinculados
a la responsabilidad social empresarial y
al buen gobierno corporativo, con lo que
las fórmulas de autorregulación social se
transforman en nuevas concreciones de la
regulación pública de la autorregulación.
2.3. La actividad administrativa
regulatoria y las técnicas
e instrumentos de la regulación
El estudio jurídico de la regulación se efec-
túa desde la óptica del derecho administra-
tivo pues, al ser la regulación de la eco-
nomía una actividad desplegada por una
serie de órganos, autoridades e instancias
públicas, es esencialmente actividad admi-
nistrativa, es decir, actividad de la adminis-
tración, sujeta a derecho administrativo y,
en sentido general, a derecho público. Esto
es importante resaltarlo pues hay una mar-
cada tendencia en nuestro país, tanto en la
academia como en el sector público y en la
empresa privada, de abordar la regulación
Anuario Tribunal Constitucional 201289
desde la perspectiva del derecho privado
y del derecho comercial en particular. Por
eso insistimos, una cosa es que con una en-
tidad privada regulada, como lo es un ban-
co, sea una sociedad comercial que realiza
actos de comercio en su vida social cotidia-
na, lo cual cae bajo el ámbito del derecho
comercial y del derecho bancario, y otra es
que este banco, en sus relaciones con las
autoridades reguladoras comprendidas en
la administración monetaria y financiera,
esté y deba estar sujeta a derecho adminis-
trativo, como bien establece la Ley Mone-
taria y Financiera.
Aclarado que la regulación económica
es actividad administrativa, queda por de-
terminar entonces con qué tipo de actividad
administrativa estamos lidiando. El derecho
administrativo clasifica la actividad admi-
nistrativa en actividad de policía, actividad
de fomento y actividad de prestación o de
servicio público. La actividad de policía im-
plica en los comienzos del Estado liberal la
tutela por el Estado del orden público en el
entendido de que queda en manos del mer-
cado y de los particulares la ordenación de
las relaciones económicas y sociales. Esta
actividad de policía, que se despliega fun-
damentalmente a través de la reglamenta-
ción, la autorización previa, las órdenes de
policía, las prohibiciones, la inspección y la
sanción, a medida en que el Estado inter-
viene administrativamente en la economía,
se manifiesta en un control administrativo
sobre la economía a los fines de asegurar el
orden público económico. Por su parte, la
actividad de fomento implica que la admi-
nistración asume un mayor protagonismo
mediante la orientación e incentivo de la
actividad de los particulares con direccio-
nes y objetivos determinados. Este protago-
nismo de la administración se incrementa
cuando el Estado mismo asume la titula-
ridad exclusiva de determinados servicios
y el mismo desarrolla actividades de pres-
tación.
Pues bien, la regulación aparece como
una actividad administrativa que redimen-
siona la antigua policía administrativa y
que emerge como una actividad de orde-
nación y control que se despliega a través
de las siguientes técnicas e instrumentos:
la reestructuración de sectores económicos
(desintegración vertical y separación de ac-
tividades), la imposición de obligaciones de
servicio público (en particular el servicio
universal), la información sobre empresas
y mercados, la regulación de la seguridad y
la calidad, certificaciones, auditorías y otras
técnicas de verificación, acceso al mercado
(mediante autorizaciones y licencias), y ac-
ceso a infraestructuras, redes, instalaciones
y servicios, y tarifas, precios y peajes.
2.4. Las administraciones
reguladoras independientes
Como bien señala Muñoz Machado,
es muy característico de la regulación
actual la atribución de la responsabi-
lidad de ejercitarla fundamentalmente
a un órgano independiente, suficiente-
mente desvinculado de los operadores
y también del legislativo y de la Admi-
nistración.9
9. Santiago Muñoz Machado. Tratado de Derecho Ad-
ministrativo y Derecho Público General. Madrid,
Thomson/Civitas, 2004, tomo I, p. 1174.
90 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
Las “administraciones reguladoras in-
dependientes” son en República Domini-
cana un fenómeno relativamente reciente.
Con excepción del Banco Central, creado
en 1947, las primeras instituciones de este
tipo se crearon a partir del establecimiento
del Instituto Dominicano de las Telecomu-
nicaciones, en 1998, y hoy se extienden al
ámbito del mercado de valores, el sistema
de seguros y pensiones, y el sector eléctrico.
Estas entidades, también conocidas como
“autoridades independientes”, “autorida-
des administrativas independientes”, “ad-
ministraciones independientes”, “agencias
independientes”, “comisiones regulado-
ras” o “entes reguladores autónomos”, re-
miten a ciertos organismos públicos, crea-
dos o reformados por el legislador, que
disponen de una considerable autonomía
frente a los poderes ejecutivo y legislativo,
que actúan en ámbitos de especial trascen-
dencia económica, política o social, y que
llevan a cabo, principalmente, funciones
reguladoras y, en otros casos, de prestación
de servicios.
Surgido en Estados Unidos e Inglaterra,
a finales del siglo XIX y comienzos del XX,
el fenómeno de las administraciones inde-
pendientes se extiende en la segunda mitad
del siglo pasado a toda Europa. Desde el
punto de vista de su organización, el prin-
cipal rasgo de las administraciones inde-
pendientes es el grado de autonomía que
disfrutan, por lo que se prefiere llamarlas
“independientes” en lugar de “autónomas”
para aludir a la naturaleza de “autonomía
reforzada” de la que gozan. Puesto que la
función que llevan a cabo es eminente-
mente reguladora y dado que gozan de una
gran autonomía, preferimos denominarlas
como “administraciones reguladoras inde-
pendientes” y definirlas como
aquellos entes que, dotados de potesta-
des de ordenación para la realización de
funciones de regulación sectorial y no
general, ejercen estas en un régimen de
no dependencia respecto del conjunto
administrativo del Estado.10
El fundamento de las administracio-
nes reguladoras independientes reside en
la necesidad de neutralizar políticamente
la toma de decisiones en una serie de ám-
bitos técnicos, económicos y sociales atri-
buyendo la misma a centros de decisión
autónomos e independientes, conformados
por expertos que atribuyen a estos centros
objetividad, imparcialidad y conocimien-
to técnico. Esta neutralidad política en la
toma de decisiones y en su aplicación es
esencial en el ámbito de la regulación eco-
nómica. Ello fue patente en Estados Uni-
dos, donde surgen las primeras adminis-
traciones independientes a finales del siglo
XIX, y en donde gran parte de la adminis-
tración estaba absolutamente politizada y
dedicada a la compra de votos, por lo que
se entendió que la regulación y el control
de la actividad privada en un sector es-
pecial de trascendencia económica, como
el ferrocarril, no podía dejarse en manos
de los organismos públicos existentes, los
cuales estaban sumidos en la corrupción.
Era preciso para lograr la continuidad de
las políticas públicas en ciertos ámbitos
10. Enrique García Llovet. “Autoridades administrativas
independientes y Estado de Derecho”. En Revista
de Administración Pública No. 131 (mayo-agosto
1993), p. 99.
Anuario Tribunal Constitucional 201291
socioeconómicos sustraer de los vaivenes y
veleidades de la política los mismos, máxi-
me cuando los mecanismos políticos no son
lo más apropiados para las decisiones eco-
nómicas y cuando la regulación económica
por naturaleza implica una intensa limita-
ción de las libertades de los ciudadanos, lo
cual requiere garantías de que las decisio-
nes estarán tomadas e implementadas en el
margen de las interferencias políticas y las
consideradas partidarias.
Hoy se admite la necesidad de “estable-
cer centros de decisión en los que ciertas
funciones, materialmente integradas en el
ejecutivo, quedan sustraídas por el legisla-
dor a la influencia de la mayorías políticas”.
Se afirma que
estos organismos deben ser indepen-
dientes para asegurar su neutralidad, y
deben ser neutrales, porque de quedar
abandonados a las fuerzas políticas ma-
yoritarias en cada momento, podrían
ponerse en peligro algunos valores
superiores, esenciales al mismo orden
constitucional”, siendo “la nota deter-
minante que aglutina a estas entidades
(…) la potenciación del dato de su in-
dependencia o neutralidad frente a la
actividad gubernamental, más propia
de las luchas partidistas por la consecu-
ción del poder político y, como tal, per-
fectamente mutable según los intereses
del partido o coalición en el poder.11
Se trata de configurar órganos que,
como bien expresa la doctrina británica,
estén “fuera del alcance del Gobierno”
(bodies wich are ‘at arm’s length’ from the
Government), con lo que se logra no solo
la neutralidad sino una excesiva concen-
tración de poder en el Ejecutivo, el cual
tiende de forma natural como bien ha sub-
rayado la doctrina francesa.12
Se arguye, además, que la Adminis-
tración no es capaz de regular adecuada-
mente sectores que se caracterizan por
una gran complejidad técnica y que están
sujetos a constantes cambios. De ahí que
se propongan autoridades independientes,
compuestas por técnicos especializados y
cualificados en la materia de que se trate.
La independencia viene dada aquí por “la
neutralidad de los expertos”. Dado que las
administraciones independientes están ale-
jadas de los vaivenes de la política partida-
ria y del centralismo de la burocracia de la
Administración, se supone que funcionan
de un modo más flexible y rápido que la
Administración.
2.5. Discrecionalidad regulatoria
y control judicial de la regulación
El derecho administrativo implica el some-
timiento de la Administración a la legali-
dad mediante el control jurisdiccional de
la actuación administrativa. La actividad
regulatoria de la Administración plantea el
problema de cómo controlar la gran discre-
cionalidad de esta en esta materia, tomando
11. José Manuel Sala Arquer. “El Estado neutral. Contri-
bución al estudio de las administraciones indepen-
dientes”. En Revista Española de Derecho Adminis-
trativo, No. 42, 1984, p. 414.
12. Gazier/Cannac. “Etude sur les autorités administra-
tives independantes”. En Etudes et Documents du
Conseil d’Etat, No. 35, 1983/1984.
92 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
en cuenta que las leyes que ordenan secto-
res regulados son generalmente leyes mar-
co que establecen los principios generales
del sector y que confieren una gran potes-
tad normativa a las autoridades reguladoras
para ordenar dicho sector. En este sentido,
la jurisprudencia ha diseñado un conjunto
de técnicas diseñadas a los fines de asegu-
rar la previsibilidad de las decisiones de las
autoridades reguladoras. Se exige así una
actuación razonable del regulador, la au-
toprogramación normativa de sus decisio-
nes y la autovinculación del propio órgano
decisor, a fin de que los sujetos regulados
puedan predecir con certeza y seguridad
los márgenes dentro de los cuales pueden
actuar en los mercados regulados.
Como en el ámbito económico son fre-
cuentes las “leyes-marco” que confieren al
poder reglamentario un gran ámbito de dis-
crecionalidad, el nivel de discrecionalidad
reglamentaria es mucho mayor que cuan-
do estamos en presencia de leyes de detalle
donde los reglamentos son básicamente eje-
cutivos. Esto no quiere decir que haya ar-
bitrariedad, pues esa discrecionalidad está
sometida a control. Así, por ejemplo, un
reglamento puede hacer acopio de elemen-
tos de la ciencia o de la técnica que son
controlables conforme al estado actual del
conocimiento técnico o científico. Cuando
los datos de la ciencia no son del todo cla-
ros (por ejemplo, qué es riesgo sistémico
o que actividad puede ser contaminante o
cuán contaminante) entonces la discrecio-
nalidad se controla conforme la aceptabi-
lidad de los riesgos por la comunidad. De
ahí la importancia de la consulta pública
como elemento previo a la reglamentación.
3. EL ROL REGULADOR DEL
ESTADO EN LA ECONOMÍA
3.1. Fines de la regulación
Que el Estado sea subsidiario cuando se
trata de su actuación empresarial, no signi-
fica que el mismo no desempeñe un papel
activo en el plano económico y social. Y
es que el papel del Estado conforme una
Constitución que proclama a República
Dominicana como un Estado social (artícu-
lo 7) es un rol activo con vistas a asegurar a
la persona la obtención de los medios que
permitan su perfeccionamiento de modo
igualitario, equitativo y progresivo (artícu-
lo 8), por lo que este juega un papel fun-
damental en la prevención y combate de la
discriminación, la marginalidad, la vulne-
rabilidad y la exclusión (artículo 39.3), así
como en la garantía de los derechos socia-
les de las personas, base indispensable para
el orden de libertad individual y de justicia
social que quiere y manda el artículo 8 de
la Constitución. Ese rol activo del Estado
se manifiesta también en la dimensión del
Estado regulador económico, es decir, del
Estado que puede “dictar medidas para re-
gular la economía” (artículo 50.2).
Uno de los fines fundamentales de la
regulación estatal de la economía en una
economía de mercado como la que consa-
gra y protege la Constitución es el de ser un
instrumento al servicio del mercado y no
su sustituto. En este sentido, la regulación
aparece como regulación de la competencia
que busca enfrentar los fallos o distorsio-
nes del mercado propios de un régimen de
competencia imperfecta o monopolística,
donde muchas veces es difícil o imposible
Anuario Tribunal Constitucional 201293
la libertad de acceso, existen grandes con-
centraciones empresariales y se producen
abuso de posiciones de dominio. Esta regu-
lación de la competencia, ordenada por la
propia Constitución cuando establece que
“el Estado favorece y vela por la compe-
tencia libre y leal y adoptará las medidas
que fueren necesarias para evitar los efec-
tos nocivos y restrictivos del monopolio y
del abuso de posición dominante” (artícu-
lo 50.1), se concreta a través del derecho
anti–monopolio, la disciplina de la com-
petencia desleal, la normativa publicita-
ria, la protección de los consumidores y el
control de las concentraciones, pero tam-
bién se manifiesta a través del estímulo de
la iniciativa económica privada mediante
políticas que promuevan el desarrollo del
país (artículo 219). De modo que la regu-
lación, en el esquema de la Constitución
económica,
resulta siendo un fruto necesario y na-
tural del establecimiento de un modelo
competitivo, pues el mercado, por
mismo, no siempre puede cumplir con
los objetivos sociales y económicos so-
cialmente pactados.13
La regulación, sin embargo, no es ni
puede ser solo regulación de la compe-
tencia. La promoción de la competencia
libre y leal no es el único mandato cons-
titucional al cual debe ceñirse el Estado
regulador en el ámbito económico. La
regulación económica debe sujetarse a la
cláusula del Estado social y a un conjunto
de mandatos constitucionales en la esfera
económica que no se limitan a la promo-
ción de la competencia, como es el caso de
las acciones que debe el Estado desplegar,
a fin de procurar
un crecimiento equilibrado y sostenido
de la economía, con estabilidad de pre-
cios, tendente al pleno empleo y al in-
cremento del bienestar social, median-
te utilización racional de los recursos
disponibles, la formación permanente
de los recursos humanos y el desarrollo
científico y tecnológico (artículo 218).
Por eso, puede decirse que
la regulación no es, pues, un fin en
mismo, sino una actividad de los po-
deres públicos orientada hacia unos
objetivos. Una actividad que puede
cambiar su estrategia y configuración
en función de factores diversos, des-
de la estructura de los mercados hasta
las orientaciones políticas o doctrinas
económicas que se presenten como
dominantes en cada momento. Y así es
como pueden sucederse diversos mo-
delos de regulación.
De ahí que la regulación económica no
se identifica con el
modelo de regulación orientado a la
competencia y a la recreación del mer-
cado (…) De la misma manera que han
existido otros modelos o paradigmas
regulatorios con anterioridad al que se
ha impuesto en los últimos años, nada
13. Baldo Kresalja y César Ochoa. Derecho Constitucio-
nal económico. Lima, Fondo Editorial de la Pontifi-
cia Universidad Católica del Perú, 2009, p. 370.
94 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
impide que en el futuro más inmediato
pueda adoptarse otro modelo.14
3.2. Concepto constitucional
de regulación
La Constitución no define expresamente
qué se entiende por regulación. El término
aparece por vez primera en el articulado
constitucional con la reforma constitucional
de 1947 que dispuso que “la regulación del
sistema monetario y bancario de la Nación
corresponderá a la entidad emisora” de bi-
lletes, es decir, el Banco Central. En todo
caso, para entender qué entiende la Cons-
titución por regulación hay que partir de la
imagen que del instituto de la regulación se
ha formado históricamente, a nivel mun-
dial y en el seno de la comunidad política,
empresarial y jurídica dominicana. Aunque
usualmente se confunde la regulación con
el ejercicio, por parte del Estado, de sus
funciones normativas, lo cierto es que la
regulación no solo es legislación y regla-
mentación, a pesar de la importancia de la
potestad normativa en el conjunto de po-
testades regulatorias del Estado.
Regular no es, pues, producir normas
(lo es también, desde luego, pero no
desde la perspectiva que ahora nos in-
teresa), sino una actividad continua de
seguimiento de una actividad. Tal con-
trol exige la utilización de poderes de
diverso signo: algunos tienen carácter
normativo y se traducen en reglamen-
taciones; otros, sin embargo, consisten
en la supervisión del ejercicio de la ac-
tividad; otros la ordenación del funcio-
namiento del mercado; en fin, puede
concurrir un poder de resolución de
controversias y también el poder san-
cionador.15
Es ese concepto amplio de regulación y
no restringido a las normas el que precisa-
mente el legislador acogió en el artículo 1.b
de la Ley Monetaria y Financiera, cuando
dispuso que la regulación del sistema mo-
netario y financiero “comprende la fijación
de políticas, reglamentación, ejecución,
supervisión y aplicación de sanciones, en
los términos establecidos en esta ley y en
los reglamentos dictados para su desarro-
llo”. Y ese ha sido también el sentido del
término desde que el mismo apareció por
vez primera en los textos constitucionales,
hasta que se consagra expresamente con la
reforma constitucional de 2010 la facultad
del Estado regular todos los sectores de la
economía y no solo el monetario y finan-
ciero. Ello así, porque, como bien explica
la Corte Constitucional colombiana, la re-
gulación debe entenderse en sentido am-
plio, dado que
la amplitud del ámbito sobre el que se
extiende la intervención del Estado en la
economía y la variedad de fines que per-
sigue, hace necesario que éste disponga
14. José Esteve Pardo. “El encuadre de la regulación de
la economía en la sistemática del Derecho público”.
En Santiago Muñoz Machado y José Esteve Pardo
(directores). Derecho de la regulación económica. I.
Fundamentos e instituciones de la regulación. Ma-
drid, Lustel, 2009, p. 401.
15. Santiago Muñoz Machado. “Fundamentos e ins-
trumentos jurídicos de la regulación económica”.
En Santiago Muñoz Machado y José Esteve Pardo
(directores). Derecho de la regulación económica. I.
Fundamentos e instituciones de la regulación. Ma-
drid, Lustel, 2009, p. 111.
Anuario Tribunal Constitucional 201295
de múltiples instrumentos, aplicables de
diferentes maneras en los diversos secto-
res de la actividad económica.16
3.3. Organismos reguladores
La Constitución establece que la regula-
ción económica puede llevarse a cabo por
“organismos creados para tales fines” por
el legislador (artículo 147.3). Estos organis-
mos reguladores deben gozar de indepen-
dencia o autonomía reforzada pues no pue-
de ser de otro modo, si tenemos en cuenta
el hecho de que
es muy característico de la regulación
actual la atribución de la responsabili-
dad de ejercitarla fundamentalmente a
un órgano independiente, suficiente-
mente desvinculado de los operadores y
también del legislativo y de la Adminis-
tración”.17
Estas agencias, autoridades, comisiones
o administraciones reguladoras indepen-
dientes o de autonomía reforzada, tienen
a su cargo la regulación de sectores en los
que concurren actividades de utilidad pú-
blica (mercados financieros, telecomunica-
ciones, energía, etc.) o que afectan dere-
chos fundamentales básicos (por ejemplo,
el derecho a la intimidad, sujeto a afecta-
ción por la existencia de bancos informati-
zados de datos personales). La opción por
la regulación a través de estos entes regula-
dores, en lugar de regular vía el legislador
o la propia administración, se explica en
la necesidad de fuerte especialización que
requieren sectores económicos altamente
dependientes de la innovación tecnológica,
el imperativo de concentrar las potestades
regulatorias del Estado en un solo órgano
que reglamente, administre y juzgue las
controversias entre los agentes económicos
regulados y, lo que no es menos importan-
te, el deber de asegurar la neutralidad de la
regulación en sectores económicos en don-
de la politización o partidarización propia
de las coyunturales mayorías legislativas o
gubernamentales podría afectar sensible-
mente la estabilidad o la eficiencia de los
sistemas regulados. Se diferencian así estos
organismos reguladores de los previstos en
el artículo 141, los cuales son “organismos
autónomos o descentralizados en el Esta-
do, provistos de personalidad jurídica, con
autonomía administrativa, financiera y téc-
nica” y “adscritos al sector de la Adminis-
tración compatible con su actividad, bajo la
vigilancia de la ministra o ministro titular
del sector”, pues los organismos regulado-
res del artículo 147.3 deben gozar, por la
definición misma de regulación económica
y de ente regulador, de independencia o
autonomía reforzada. A estos organismos
reguladores es preferible denominarlos or-
ganismos reguladores independientes, pues
la autonomía se predica en nuestro ordena-
miento, tanto de los organismos autónomos
o descentralizados, fuertemente vinculados
a la Administración central, como de los
entes municipales.
En este contexto de confusión, el tér-
mino independencia tiene el añadido
de que, al menos, indica un grado tal
de autonomía muy superior al de los
16. (Sentencia C-150, de 2005).
17. Muñoz Machado, Tratado…, p. 1173.
96 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
demás entes de la denominada Admi-
nistración instrumental.18
La necesidad de una regulación econó-
mica desvinculada de una administración
pública centralizada, conforme al modelo
francés napoleónico imperante en Europa
y América Latina en donde las decisiones
administrativas están demasiado ligadas a
las decisiones políticas del gobierno, debe
ser enfatizada, para entenderla en su justa
medida y escapar de la usual satanización
de todo intento de configuración de auto-
nomías a la que nos tienen acostumbrados
muchos de nuestros políticos.
La falta de profesionalidad e impar-
cialidad de nuestros órganos e institu-
ciones administrativas comienza a un
nivel muy bajo en la escala administra-
tiva. Y si esto es malo en todos los sec-
tores, mucho peor resulta en aquellos
de carácter económico que afectan de-
cisivamente la propiedad de los ciuda-
danos o la buena marcha de las empre-
sas. Tales decisiones tienen un carácter
cuasi judicial y deben estar, por ello,
revestidas de todas aquellas garantías
de objetividad, regularidad e indepen-
dencia que caracterizan las decisiones
judiciales.19
Por ello, se encomiendan estas decisio-
nes a organismos reguladores, de carác-
ter técnico y no político, compuestos por
personas independientes y expertas, de
estatuto protegido y a salvo de remocio-
nes sin justa causa, por lo menos durante
un período fijo, más o menos largo, y que
preferiblemente no debe coincidir con los
ciclos electorales y con renovación perió-
dica y gradual de sus integrantes, de modo
que participen todas las mayorías políti-
cas en su conformación. Estos organismos
aseguran así poder ser verdaderos órganos
imparciales que puedan, sin ser captura-
dos por las empresas ni controlados por el
Estado, arbitrar debidamente los conflictos
entre los diferentes intereses en juego, los
cuales ponen de frente no solo empresas
privadas, frente a otras empresas privadas
sino también empresas estatales frente a
las primeras.
Esta necesidad de entes reguladores
independientes se hace más acuciante en
los casos de privatización o liberalización
de actividades antiguamente prestadas en
régimen de monopolio público o en el
marco de una fuerte intervención pública.
Aquí,
la regla general que se ha implantado
es que la función de regulación, ejerci-
da en los servicios públicos tradiciona-
les por la propia Administración titular
del servicio, se separe de la función de
gestión del servicio, empresa o activi-
dad. El fundamento de esta regla es, en
casi todos los casos, el mismo: si el re-
gulador y el gestor del servicio no están
separados, los organismos públicos o
empresas responsables de la gestión se
sitúan en una posición de dominio que
resulta incompatible con la competen-
cia. Las empresas privadas que quieran
18. Andrés Betancor. Regulación: mito y derecho. Nava-
rra, Civitas / Thomson Reuters, 2010, p. 344.
19. Mariano Carbajales. El Estado regulador. Buenos
Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006,
p. 200.
Anuario Tribunal Constitucional 201297
actuar en el mismo sector quedarían
en una situación de desigualdad.20
No por azar la Constitución consagra
la posibilidad de crear estos organismos
reguladores en el momento mismo en que
establece todo un estatuto de los servicios
públicos (artículo 147), los cuales podrán
ser prestados directamente por el Estado
o por delegación a los particulares, bajo
cualquier forma legal o contractual (conce-
sión, autorización, asociación, etc.). Lo que
resulta obvio, a la luz de lo antes dicho, es
que, aunque la creación de entes regulado-
res de los servicios públicos es una opción
para el legislador, ello se hace imperativo
cuando en la prestación de estos servicios
concurren empresas privadas y empresas
estatales, en tanto que el mantenimiento
agrupado de las funciones de regulación y
gestión constituiría una situación de pri-
vilegio de los operadores públicos frente
a los privados, que no se compadece con
el deber de dar igual tratamiento a la acti-
vidad empresarial y pública (artículo 221).
Lógicamente de nada serviría separar la
gestión y la regulación, si el organismo
estatal al que se le asigna las funciones
regulatorias del servicio no goza de rela-
tiva autonomía reforzada o independencia
pues, de ese modo, el Estado propietario
o empresario podría seguir imponiendo,
ahora con la careta de Estado regulador y
de modo, si se quiere indirecto, a través de
su control omnímodo del ente regulador,
restricciones al acceso de los competidores
privados a los mercados.
Como se puede observar, tres principios
se deducen del artículo 147.3 y del resto de
la Constitución económica respecto a los
organismos reguladores. En primer térmi-
no, más allá de que los entes reguladores
en el derecho de la regulación económica
siempre han sido conceptuados como entes
más o menos independientes, estos orga-
nismos reguladores deben y solo pueden
ser independientes pues, si no fuese así, no
tendría sentido crearlos, cuando, por de-
más, es perfectamente posible y constitu-
cionalmente válido, que el legislador deje
la regulación en sus propias manos o en las
de la Administración. En segundo lugar, el
legislador puede optar entre crearlos y no
crearlos, porque se trata claramente de una
opción constitucional (“la ley podrá esta-
blecer”). Por último, la creación de estos
organismos reguladores, si bien es opcio-
nal cuando el servicio público es presta-
do única y exclusivamente por el Estado o
cuando se trata de la regulación “de otras
actividades económicas”, se vuelve absolu-
tamente imperativa cuando el Estado par-
ticipa junto con las empresas privadas en
la prestación de un servicio público, pues
solo la separación del gestor del regulador
impide la creación de un privilegio a favor
del gestor, el cual es inconstitucional a la
luz del principio de igualdad de tratamien-
to de las empresas públicas y las empresas
privadas.
No es ocioso recordar que, aunque el
artículo 147.3 de la Constitución permitiría
la creación de un organismo regulador en
los casos en que el Estado ejerce un mono-
polio o controla la prestación de un servi-
cio público, lo cierto es que
20. Muñoz Machado, “Fundamento…”, en Derecho de
la regulación…, p. 133.
98 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
la opción por la titularidad pública so-
bre servicios y actividades se sitúa ex-
tramuros del espacio de la regulación.
Hay dos razones claras que explican
esta exclusión. La primera es que se-
mejante opción queda fuera del alcan-
ce de los reguladores al recaer sobre
ella una reserva de ley por determina-
ción expresa de la Constitución. La se-
gunda porque la titularidad pública nos
sitúa en otro segmento de la actividad
administrativa que, aunque se ha redu-
cido muy considerablemente, todavía
se mantiene y es el de la actividad de
prestación –directa o indirecta–, con
las fórmulas que se adscriben a otra
modalidad, de servicios y actividades
de titularidad pública.21
Y es que, a fin de cuentas, “cuando las ac-
tividades económicas están monopolizadas
por los poderes públicos, no se produce
ninguna tensión entre los intereses públicos
y los intereses privados”, aparte de que “el
mercado tampoco funciona, por definición,
en los sectores ocupados por los monopo-
lios”,22 lo que haría innecesaria, no solo la
creación de un organismo regulador, sino
la regulación misma, por lo menos en lo que
respecta a la regulación económica, princi-
palmente cuando esta se manifiesta como re-
gulación de la competencia.
Finalmente, es preciso enfatizar que la
independencia o autonomía reforzada de
estos organismos reguladores no es absolu-
ta. La doctrina es más que clara al respecto.
Es una independencia relativa,
como lo debe ser teniendo en cuenta
que los organismos de los que habla-
mos son entidades que forman parte
de un sistema jurídico-político llama-
do Estado de derecho. No son, como
es obvio, un Estado dentro del Estado;
son entidades estatales y, como tales,
sujetos a las reglas y a las limitaciones
derivadas de esa pertenencia. En con-
secuencia, el Gobierno, el Poder Legis-
lativo y el Poder Judicial tienen pode-
res que les permiten, en mayor o menor
grado, interferir o controlar el ejercicio
de las funciones por parte de los orga-
nismos.23
No hay, pues, independencia en
sentido propio, ni tampoco ruptura
propiamente dicha de los lazos con el
Gobierno y el Parlamento, contraria
a los principios constitucionales, sino
más bien, un simple reforzamiento de
la autonomía de gestión para el mejor
servicio de los valores que la Consti-
tución proclama […], valores que se
entiende serán mejor satisfechos, si la
gestión de ciertas funciones se pone a
cubierto de la lucha política partidista.24
3.4. El estatus constitucional de
la autorregulación
La autorregulación es manifestación del
principio constitucional de participación
de los ciudadanos en la vida económica. La
Constitución establece que “la regulación
23. Betancor, Regulación..., p. 344.
24. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fer-
nández. Curso de Derecho Administrativo. Lima/Bo-
gotá, Palestra/Temis, 2006, tomo I, p. 465.
21. Esteve Pardo, “El encuadre...”, en Derecho de la re-
gulación..., p. 403.
22. Muñoz Machado, Tratado..., p. 1174.
Anuario Tribunal Constitucional 201299
de los servicios públicos es facultad exclu-
siva del Estado” (artículo 147.3). De esta
disposición, resulta claro que la autorre-
gulación queda solo prohibida constitucio-
nalmente en el ámbito de los servicios pú-
blicos y es perfectamente válida en el resto
de la actividades económicas pues, como
bien señala la propia Constitución, lo que
no está prohibido está permitido (artículo
40.15). De todos modos, aun en el ámbito
de los servicios públicos, son constitucio-
nalmente admisible determinados niveles
de autorregulación, siempre y cuando se
trate de una “autorregulación regulada”,
es decir, que exista una “regulación públi-
ca de la autorregulación”25 que permita al
Estado establecer los fines, el contenido y
los medios de dicha autorregulación. Entre
esos instrumentos de autorregulación regu-
lada encontramos los códigos de conducta
empresarial, la implantación de esquemas
de estandarización y verificación, la adop-
ción de acuerdos con la industria para la
protección del medio ambiente. La regu-
lación pública de la autorregulación puede
adoptar diversas modalidades: el Estado
puede asignar a un organismo privado la fa-
cultad de regulación de normas fijadas por
el propio Estado, el Estado puede aprobar
la regulación impuesta por un organismo
privado o, finalmente, el Estado fomenta
la autorregulación, exige unos contenidos
mínimos y sanciona el incumplimiento de
este deber de autorregulación a cargo de
los privados.
3.5. La regulación de los servicios
públicos
El artículo 147 de la Constitución establece
que “los servicios públicos están destinados
a satisfacer las necesidades de interés co-
lectivo” y que “serán declarados por ley”.
Estos servicios, que pueden ser suministra-
dos directamente por el Estado o por parti-
culares en quien haya delegado el Estado,
“mediante concesión, autorización, asocia-
ción en participación, transferencia de la
propiedad accionaria u otra modalidad con-
tractual”, de conformidad con la Constitu-
ción y la ley, serán regulados exclusivamen-
te por el Estado o por organismos creados
para tales fines. Como se puede observar,
la Constitución parte del supuesto de que
lo fundamental, en materia de servicios pú-
blicos, no es tanto la titularidad estatal del
servicio como la obligación constitucional
del Estado de garantizar la prestación del
mismo. Y es que, como bien ha establecido
el Tribunal Constitucional peruano,
hoy en día, lo fundamental en materia
de servicios públicos, no es necesaria-
mente, la titularidad estatal, sino la
obligación de garantizar la prestación
del servicio, por tratarse de actividades
económicas de especial relevancia para
la satisfacción de necesidades públicas,
y en ese sentido, deviene en indistin-
to si la gestión la tiene un privado o la
ejerce el Estado.26
Lo crucial es que los servicios públicos,
no importa la modalidad de suministro o
25. Ma. Mercé Darnaculleta i Gardella. Autorregulación
y derecho público: la autorregulación regulada. Ma-
drid, Marcial Pons, 2005. 26. Expediente No. 034-2004-PI/TC.
100 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
gestión, “deben responder a los principios
de universalidad, accesibilidad, eficiencia,
transparencia, responsabilidad, continui-
dad, calidad, razonabilidad y equidad tari-
faria” (artículo 147). Veamos estos princi-
pios en detalle…
3.5.1. Universalidad
La universalidad implica que el servicio
público debe ser un servicio de calidad, ac-
cesible a todos los usuarios, con indepen-
dencia de su localización geográfica y a un
precio asequible. La universalidad presu-
pone la igualdad ante el servicio público.
Esta igualdad significa generalidad del ser-
vicio: el servicio público puede ser exigido
y usado por todos los habitantes, sin exclu-
sión ni discriminación alguna. La igualdad
significa, además, uniformidad: el usuario
tiene el derecho de exigir y recibir el servi-
cio en uniformidad de condiciones, sin pri-
vilegios, pero también sin discriminaciones.
La uniformidad no se opone a la existen-
cia de categorías de usuarios (por ejemplo,
servicio familiar, profesional, comercial,
industrial, etc.), siempre y cuando en cada
categoría se mantenga el trato igualitario
para los usuarios y no se establezcan pri-
vilegios en beneficio de algunos usuarios y
en detrimento de los demás.
3.5.2. Accesibilidad
Por su propia naturaleza y por la necesidad
colectiva que se cubre a través de la presta-
ción, es necesario que todos los integrantes
de la colectividad puedan acceder al servi-
cio público. La accesibilidad es derivación
del principio de igualdad que implica que
los usuarios tienen derecho a acceder a los
servicios públicos en condiciones de igual-
dad y no discriminación (artículo 39). Para
asegurar el acceso y el uso de los servicios
públicos, es clave que, en aquellos servicios
que no son gratuitos por imperativo cons-
titucional, como es el caso de la educación
pública gratuita en el nivel inicial, básico y
medio (artículo 63.3), las tarifas no cons-
tituyan un impedimento para el acceso al
servicio. De ahí que la accesibilidad está
estrechamente vinculada con la asequibili-
dad, es decir, con la equidad tarifaria.
3.5.3. Eficiencia
La eficiencia significa que el servicio pú-
blico debe cubrir la necesidad que justifica
su existencia garantizando su acceso equi-
tativo a toda la población, oportunamente
y con costos razonables de prestación. Esa
eficiencia es exigible a todos los prestado-
res del servicio público (Estado, concesio-
nario, licenciatario).
3.5.4. Transparencia
La transparencia implica el derecho funda-
mental de los usuarios a
obtener información adecuada y veraz,
entre la cual se encuentran la correcta
medición del uso y la adecuada factura-
ción por el servicio, detallando los con-
ceptos, las fechas de vencimiento y los
recargos por mora que puedan corres-
ponder.27
27. Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Buenos Ai-
res, Ciudad Argentina, 2000, p. 648.
Anuario Tribunal Constitucional 2012101
3.5.5. Responsabilidad
La responsabilidad implica para el Estado
la obligación de regular el servicio público,
es decir, reglamentarlo, supervisarlo, fisca-
lizarlo, sancionar los ilícitos cometidos por
los prestadores del servicio y los usuarios y
resolver las controversias entre los agentes
participantes en el sector regulado. Por el
lado del prestador, la responsabilidad im-
plica el deber de asegurar un servicio de ca-
lidad, caracterizado por las notas distintivas
constitucionales (universalidad, accesibili-
dad, eficiencia, transparencia, continuidad,
calidad, razonabilidad y equidad tarifaria).
La responsabilidad implica la obligatorie-
dad del servicio. De ahí que, como bien ha
señalado la jurisprudencia argentina, “la
empresa prestadora no se puede desobligar
sobre la base de la genérica invocación de
razones fundadas en el estado y condicio-
nes de la red telefónica transferida”,28 y que
“la obligación de la empresa concesionaria
de seguir prestando al usuario el servicio es
una carga que está ínsita en la prestación
de un servicio público”.29
3.5.6. Continuidad
La continuidad del servicio público signifi-
ca que este debe prestarse mientras la ne-
cesidad que satisface esté presente, o sea,
que el servicio debe ser regular, perma-
nente e ininterrumpido. Esta continuidad
es absoluta en el caso de la electricidad,
la telefonía, la provisión de agua potable,
cuyo servicio debe estar disponible 24 ho-
ras para los usuarios. La continuidad es
relativa cuando el servicio no debe pres-
tarse ininterrumpidamente, sino solo en
determinados momentos, como es el caso
de la instrucción primaria y el servicio de
bomberos. La continuidad del servicio pú-
blico incide en el derecho a huelga de los
empleados del servicio y el derecho al paro
de las empresas privadas de los empleado-
res pues, si bien ambos derechos son re-
conocidos por la Constitución, en aras de
preservar los derechos de los usuarios, la
ley “dispondrá las medidas para garantizar
el mantenimiento de los servicios públicos
o los de utilidad pública” (artículo 62.6).
3.5.7. Calidad
La Constitución establece que “el Estado ga-
rantiza el acceso a servicios públicos de ca-
lidad” (artículo 147.1), lo que significa que
la Administración debe asegurar la mejora
continua del servicio público en relación a
la seguridad, volumen y características de
las prestaciones, regularidad del servicio,
puntualidad o tiempos de espera, exactitud,
cobertura, transparencia de la facturación e
información al usuario. Dado que la calidad
es relativa, la exigencia constitucional de
calidad implica el deber del Estado de re-
gular, planificar, ejecutar, evaluar y contro-
lar el servicio, de manera que se aseguren y
mejoren los estándares de prestación de los
diferentes servicios, y el deber de los opera-
dores y contratistas de servicios públicos de
cumplir con esos estándares mínimos y pro-
mover las mejoras impuestas por los avances
tecnológicos y el mercado.
28. CNFedCivCom, Sala 1ª, 11/7/95, “Goyena, Raúl H.
c/ Telecom Argentina Stet France”, JA, 1996-I-604.
29. CSJN, 5/11/96, “Establecimientos Metalúrgicos S.
Becciú e Hijos SA c/ Ente Nacional Regulador de
Gas, JA, 1997-II-130.
102 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
3.5.8. Razonabilidad
La razonabilidad implica la mutabilidad
del servicio público, es decir, que los po-
deres públicos pueden modificar las con-
diciones de prestación de los servicios
públicos, aun sean suministrados por em-
presas privadas, en la medida en que sea
conveniente para satisfacer el interés gene-
ral y siempre y cuando la modificación sea
razonable y, en caso de alterar el equili-
brio financiero del contrato de concesión
o de cualquier modalidad contractual bajo
la cual se opere el servicio público, cuyas
condiciones de prestación han sido modi-
ficadas. La razonabilidad significa, además,
que, sin perjuicio del principio de accesibi-
lidad, pueden establecerse condiciones de
acceso al servicio diferentes, siempre que
sean razonables.
Estas diferencias pueden obedecer a fi-
nalidades sociales o de discriminación
positiva (por ejemplo, la reducción de
los precios del transporte para personas
de la tercera edad o para los jóvenes, o la
limitación de algunas prestaciones asis-
tenciales a personas en situación parti-
cularmente menesterosa), pero también
a estrategias comerciales en el caso de
los servicios liberalizados (piénsese en
las ofertas económicas de las compa-
ñías telefónicas a empresas o grupos de
personas determinados), siempre que se
ofrezca condiciones transparentes y no
discriminatorias”.30
30. Miguel Sánchez Morón. Derecho Administrativo.
Parte general. Madrid, Tecnos, 2006, p. 751.
3.5.9. Equidad tarifaria
La equidad tarifaria está estrechamen-
te vinculada a la accesibilidad al servicio
público: para que el servicio sea accesible,
debe ser asequible y, para que sea asequi-
ble, la tarifa debe ser equitativa. Cuando el
valor de la tarifa impide el acceso al servi-
cio, el Estado debe subsidiar a quienes no
pueden abonarlas.
4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIO-
NAL
Y LA CLÁUSULA DEL ESTADO
REGULADOR
Los actos regulatorios son actos de la Ad-
ministración, es decir, actos administrativos
susceptibles de ser controlados por el Tri-
bunal Constitucional por la vía del control
concentrado. En la sentencia TC/73/2012,
el Tribunal Constitucional (TC) afirma, sin
embargo, que no es competente para co-
nocer las acciones en inconstitucionalidad
contra los actos dictados por la Administra-
ción y que al accionante contra este tipo de
actos le corresponde atacarlos ante la juris-
dicción contencioso-administrativa. Según
el TC, “la impugnación de los actos admi-
nistrativos por razón de su inconstituciona-
lidad es una competencia de los tribunales
de la jurisdicción contencioso administra-
tiva y no puede corresponder a la jurisdic-
ción constitucional”.
El TC, definido por la propia Constitu-
ción como el órgano encargado de “garan-
tizar la supremacía de la Constitución” (ar-
tículo 184), ha renunciado así a su misión
constitucional, pese a que la Constitución de
2010 consagró la tesis de que el objeto del
control concentrado de constitucionalidad
Anuario Tribunal Constitucional 2012103
no solo comprende la ley adjetiva y de al-
cance general, sino también los decretos,
reglamentos y resoluciones. En efecto, la
Constitución establece expresamente que
el TC será competente para conocer las
acciones en inconstitucionalidad contra
“resoluciones” (artículo 185.1), es decir,
contra una “decisión o fallo de un órga-
no administrativo o judicial”, y la Ley núm
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y los Procedimientos Constitucionales
(LOTCPC) dispone que las acciones en in-
constitucionalidad proceden no solo contra
normas, como es el caso de las leyes, sino
contra actos (artículo 39).
Conforme al TC,
es el fuero administrativo el competen-
te para dirimir cuestiones que han te-
nido su origen en actos administrativos
ejercidos por mandato de la ley, y es al
Tribunal Contencioso-Administrativo al
que corresponde examinar la cuestión.
Según los jueces constitucionales, “aun
cuando los medios invocados por la ac-
cionante son de índole constitucional”, si
el “acto administrativo ha sido dictado en
ejercicio directo de poderes y competencias
establecidas en disposiciones normativas
infraconstitucionales, es decir, normas de
derecho inferiores a la Constitución”, no
procede la acción en inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Administración, en
ejercicio de competencias conferidas por
las leyes, puede dictar resoluciones o actos
violatorios de la Constitución y esos actos
no pueden ser atacados ante el TC, sino
que deben ser cuestionados ante la juris-
dicción contencioso administrativa.
El TC considera que el artículo 139
confiere a la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa el control de la legalidad de
los actos administrativos, que ese control
es de conformidad con el derecho, es decir,
control de juridicidad que abarca el con-
trol constitucional. Eso nadie lo niega, pues
la justicia constitucional no es más que “la
potestad del Tribunal Constitucional y del
Poder Judicial de pronunciarse en materia
constitucional en los asuntos de su compe-
tencia” (artículo 5 de la LOTCPC). Pero el
Tribunal Superior Administrativo conoce
los recursos contencioso-administrativos
(artículo 165.2 de la Constitución) y no las
acciones en inconstitucionalidad contra
resoluciones administrativas, cuyo conoci-
miento es una competencia irrenunciable
del TC conforme el artículo 185.1 de la
Constitución.
El control concentrado de constitucio-
nalidad de los actos administrativos, si bien
resulta excepcional a la luz de la historia
del control de constitucionalidad, hoy ya
no es una novedad y existe en Austria, Chi-
le, Bolivia y Perú. La ampliación del ob-
jeto del control concentrado para incluir,
aparte de las normas, a los actos adminis-
trativos, como lo ha hecho el constituyente
en 2010, responde a una concepción del
TC que va más allá del simple legislador
negativo extirpador de normas y que lo
encuadra como supremo intérprete de la
Constitución mediante sentencias interpre-
tativas reconocidas en la misma LOTCPC
(artículo 47).
Es más, la propia posibilidad de accio-
nar en inconstitucionalidad contra actos
administrativos ante el TC es lo que ex-
plica por qué la Constitución exige interés
104 • Anuario Tribunal Constitucional 2012
legítimo a los accionantes: para evitar que
quien no es parte en un acto administra-
tivo o que no es afectado por el mismo lo
cuestione ante el TC. Al renunciar el TC
al control de los actos administrativos, ya
no hace falta el concepto de interés legí-
timo pues nunca podrá accionarse contra
un acto administrativo y, por lo tanto, no
hay que exigir legitimación al accionante.
A menos que, y ese es el tablazo que le fal-
ta al TC dar para que se entierre definiti-
vamente como jurisdicción constitucional,
pretendan también los jueces constitucio-
nales que, para impugnar una ley o un re-
glamento, se le esté aplicando a uno la ley,
con lo que se cerraría aun más la puerta
del TC al ciudadano. En ese momento, el
TC ya no tendrá trabajo, pues tampoco ad-
mite las acciones contra sentencias y ha so-
metido la revisión de las mismas a mil y un
criterios de admisibilidad que hacen más
fácil que un camello entre por el ojo de una
aguja antes que un ciudadano acceda al TC.
La renuncia por el TC al control con-
centrado de los actos administrativos impli-
ca que su rol en el control de constitucio-
nalidad de los actos regulatorios del Estado
se restringirá al control concentrado de los
reglamentos y al control concreto por la vía
del recurso de revisión de las sentencias
que versen sobre el ejercicio de potestades
regulatorias por parte del Estado. Se priva
así a los ciudadanos y empresas de la po-
sibilidad de contar con la orientación del
defensor jurisdiccional de la Constitución
respecto a cómo interpretar las potestades
regulatorias del Estado y su concreto ejer-
cicio con respecto a los entes y personas
sujetos a regulación estatal. Ello conlleva a
que el TC renuncie al importante rol que
debe desempeñar en el diseño e implemen-
tación de las políticas públicas que exige
un Estado garante o regulador, como el
que consagra la Constitución y que debe
ser defendida por esta alta corte.

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