El Tribunal Constitucional y las demandas de paternidad: anatomía de un caso

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"El Tribunal Constitucional y las demandas de paternidad: anatomía de un caso"

José Luis Taveras

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No se puede negar que en sus cinco años de existencia el Tribunal Constitucional (TC) ha hecho un gran trabajo como ente encargado de garantizar la supremacía de los derechos constitucionales en la República Dominicana. No obstante, hay sentencias del TC que consideramos equivocadas, como la que se comenta en el presente artículo.

¿Quién repara los daños cuando "papá Dios" se equivoca? Probablemente la respuesta más humana sea la callada resignación, no así cuando se trata de un órgano al que por su jerarquía se le presume rango autoritativo.

Ese es el caso de uno de los fallos más cuestionados del Tribunal Constitucional, quien, como autoridad suprema, tuvo la última palabra para revertir un criterio jurídico consolidado en todos los tribunales.

Se trata de la sentencia núm. 0059-13 del 15 de abril de 2013, que confirma el carácter imprescriptible de la acción judicial en paternidad, pero a costa de un pecado irredimible: la violación al principio de la irretroactividad de la ley.

El caso concreto se trataba de una demanda en reclamo de paternidad incoada por unos presuntos hijos nacidos antes de la puesta en vigencia del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03 del 22 de julio de 2003 (en lo adelante Ley 136-03), norma que estableció por primera vez en la República Dominicana el carácter imprescriptible de la acción. Después de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios del orden judicial, los demandantes vieron reiteradamente rechazada su acción por prescripción en el tiempo. Ese fue el criterio uniforme e invariable de todos los tribunales que recorrió la demanda: desde el Juzgado de Primera Instancia hasta la Suprema Corte de Justicia.

El caso no precisaba de mayor análisis; bastaba con comprobar si los demandantes ejercieron en tiempo hábil su acción. En ese análisis previo y simple el Tribunal Constitucional se destapó con una sentencia que reconoce la imprescriptibilidad para el pasado, presente y futuro sin ponderar en una sola palabra la cuestión fundamental del debate: si esa imprescriptibilidad, establecida por la Ley136-03, alcanzaba a los menores nacidos antes de su entrada en vigencia.

Este fallo, como oscuro precedente, ha empezado a probar su siniestro efecto en la seguridad jurídica familiar y patrimonial en la República Dominicana. Ha espantado de su letargo a un monstruo depredador. Los tribunales dominicanos están recibiendo avalanchas de demandas en reconocimiento de presuntos hijos ya fallecidos, incoadas hasta por los nietos y biznietos de estos últimos, para luego hacer reclamaciones sobre particiones sucesorias consumadas de hasta ¡tres generaciones! El daño es inconmensurable, en la justa medida en que el Tribunal Constitucional quiso darle a la imprescriptibilidad de la acción. Ha habido familias de tercera generación que están recibiendo demandas de presuntos hijos de sus bisabuelos, y ni hablar de las acciones patrimoniales temerarias que se realizan al amparo de esa presunta condición.

El Tribunal Constitucional perdió la perspectiva en un aspecto que entrañaba un mero ejercicio de distinción racional entre limitar el derecho a la filiación y establecer una línea en el tiempo para reclamarla. Veamos.

La Ley 136-03, en su artículo 211, literal a, establece el carácter imprescriptible de la acción en reconocimiento de paternidad; sin embargo, delimita los alcances de su aplicación en el tiempo. Así, el artículo 486 dispone:

El presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo. (Subrayado agregado por el autor).

De este artículo se desprende que sus disposiciones solo son aplicables en los siguientes casos: a) aquellos en curso de conocimiento al momento de la puesta en vigencia de la ley; y b) aquellos hechos que se produzcan a partir del vencimiento del plazo que consagró el indicado texto (es decir, doce meses después de su promulgación y publicación). En ambos existe un factor vinculante y común: el tiempo.

En el caso fallado por el Tribunal Constitucional ninguno de los dos supuestos estaba en juego: la demanda no se conocía al momento de la puesta en vigencia del Código ni los demandantes habían nacido después de su promulgación. El tribunal no juzgó esas circunstancias para determinar si esos requisitos legales cubrían o no la imprescriptibilidad de la acción. En ese punto era imperativo ponderar la diferencia entre "hechos" y "actos" jurídicos, aspecto que el Tribunal Constitucional tampoco hizo. Tal distinción era pertinente porque el citado artículo 486 de la Ley. 136-03 dispone que ella es aplicable a todos "los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo". El Tribunal Constitucional, al parecer, entendió por "hecho" la demanda y no el nacimiento del...

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