Sentencia nº 071-2000 de Tribunal Contencioso Tributario, 31 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2000

FECHA 31/8/2000

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) BARCELÓ & CO., C. POR A

ABOGADO (S) DR. L. G.Q.H.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 071-2000

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil (2000), años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. De Moya K., V.; M.A.. R.C., J.A.H. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Barceló & Co., C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, que tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0204343-7, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 2725-4589, con estudio profesional abierto ubicado en el apartamento 2-A, del edificio marcado con el No. 52, de la calle C. de M., del sector G., de esta ciudad, en donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente recurso, contra la Resolución No. 331-94, de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 12 de agosto de 1994, suscrita por el Dr. L. G.Q.H., en representación de Barceló & Co., C. por A., y depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-administrativo, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por la Ley No. 1494 que instituye la jurisdicción contenciosa-administrativa y por el Código Tributario que instituye la jurisdicción contencioso-tributaria, ya que son prácticamente los mismos; SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo adicional de sesenta (60) días, para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; TERCERO: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado en secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 331-94, de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por ser improcedente y mal fundada en derecho; CUARTO: Que se reconozca, a favor de nuestra representada, como corresponde de acuerdo con la ley, la existencia en su favor, de un crédito fiscal, por la indicada suma de RD$5,674,506.62, hasta junio de 1993, inclusive, más lo que se hubiere acumulado hasta la fecha; QUINTO: Que se disponga que para el futuro, la Dirección General de Rentas Internas, no continúe exigiendo el pago de este impuesto, por ser inexistente y fruto exclusivo de una interpretación fiscalista pero contraria a la letra y al espíritu del Código Tributario"

Visto y leído el escrito ampliatorio de la recurrente de fecha 5 de junio de 1996, suscrito por el Dr. L. G.Q.H., en representación de Barceló & Co., C. por A., y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 11 de junio de 1996, cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente escrito ampliatorio del recurso contencioso-tributario incoado en fecha 12 de agosto del 1994, en contra de la Resolución No. 331-94, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 29 de julio de 1994, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por el Código Tributario que instituye la jurisdicción contencioso-tributaria; SEGUNDO: Que por las razones expuestas en detalle en el presente escrito ampliatorio sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 331-94, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 29 de julio de 1994, por ser improcedente y no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario, L.N.11-92 del 16 de mayo de 1992; TERCERO: Que se reconozca, en favor de nuestra representada, como corresponde de acuerdo con la ley, la existencia en su favor, de un crédito fiscal, por la suma de RD$5,674,506.62, hasta junio de 1993, inclusive, más lo que se hubiere acumulado por los pagos efectuados por dicho concepto hasta la fecha; CUARTO: Que nos sean devueltos los impuestos que hemos pagado en exceso o indebidamente, ya fuere mediante el procedimiento de reembolso establecido en el artículo 334 del Código Tributario o si se considera preferible, mediante el procedimiento de compensación, establecido en el artículo 18 del mismo código, contra el pago de impuestos futuros de la misma naturaleza, de modo tal, que se subsane con carácter definitivo y permanente esta delicada situación; QUINTO: Que se disponga para el futuro, que la Dirección General de Rentas Internas no continúe exigiendo el pago de este impuesto, por ser inexistente y fruto exclusivo de una interpretación extremadamente fiscalista pero contraria a la letra y al espíritu del Código Tributario, y que si por razones de flujo de recaudaciones se le permite a la Dirección General de Rentas Internas seguir cobrándolo en esta forma, solicitamos formalmente que se nos reconozca el crédito contra el impuesto a pagar posteriormente, por el monto pagado previamente a título de avance o pago anticipado del referido impuesto selectivo de consumo, sobre transferencia de alcoholes y bebidas alcohólicas, solución a la cual no nos oponemos"

Visto y leído el Auto No. 83-96 de fecha 14 de junio de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No.11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 67-96 de fecha 27 de junio de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Que se declare irrecibible el recurso incoado por la empresa Barceló & Co., C. por A., a la Resolución No. 331-94, de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición "sine qua non" para la interposición de dicho recurso"

Visto y leído el Auto No. 82-96 de fecha 6 de agosto de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario, remitiendo el dictamen ut supra indicado a la recurrente, para los fines procedentes

Vista y leída la instancia suscrita por el Dr. L. G.Q.H., en representación de la recurrente de fecha 2 de agosto de 1996, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el día 6 del mismo mes y año, donde se depositó el inventario de copias fieles a sus originales de los recibos de pagos de la Dirección General de Rentas Internas

Vista y leída la instancia de confirmación del depósito inventariado de fecha 21 de agosto de 1996, suscrita por el Dr. L.Q.H., en representación de Barceló & Co., C. por A., y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 23 de agosto de 1996, mediante la cual remite a este tribunal la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 7 de agosto de 1996, donde hace constar el depósito de copias fieles a sus originales de los recibos de pagos expedidos por la Colecturía No. 4 del Distrito...

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