Sentencia nº 095-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005

FECHA 24/11/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) COMERCIAL ORIENTAL, C. POR A

ABOGADO (S) LIC J.J.P.L.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA No. 095-2005

En el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ___________________ días del mes de____________________ del año dos mil cinco (2005), año 162' de la Independencia y 143' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta. del sector los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: L.. S.H.M., J.P.; L.. Y. de M.K., J.V.; L.. J.A.H.P., J.; asistidos de la infrascrita secretaria ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por Comercial Oriental, C. por A., compañía legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida W.C., esquina R.P., quien tiene como P. al señor J.A.L.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0204052-4, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. J.J.P.L. dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0018299-6, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en el edificio M., de la avenida J.F.K., esquina avenida A.L., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de la recurrente tiene a bien presentar ante ese tribunal un recurso, contra la Resolución No.210-2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de diciembre del año 2004

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 16 de diciembre del año 2004, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 17 de diciembre del año 2004, suscrita por el Lic. J.J.P.L. en representación de Comercial Oriental, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso contencioso-tributario, por haber sido interpuesto dentro del plazo establecido por la ley. Segundo: Acoger en todas sus partes los motivos expuestos en el presente recurso, por estar de acuerdo con lo establecido por la Ley No-11-92, y la Ley No.147-00, y sus reglamentos. Tercero: Dejar sin efecto las impugnaciones realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos y mantenidas por la Secretaría de Estado de Finanzas, correspondientes al Impuesto de las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, los ajustes efectuados a nuestra declaración jurada de Impuesto (IR-2) correspondientes a los años 1998 y 2000 y los ajuste realizados a las retenciones correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 por improcedente y mal fundados y carecer de base legal. Cuarto: Dejar sin efecto la multa por concepto de sanción por evasión y no presentación por improcedentes y mal fundada, ya que el comportamiento de nuestra empresa ha sido el de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales."

Visto y leído el Auto No.095-2004 de fecha 29 de diciembre del año 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el dictamen No.43-2005 de fecha 15 de abril del año 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÙNICO: Rechazar en cuanto al fondo el recurso contencioso-tributario interpuesto por Comercial Oriental, C. por A., en fecha 17 de diciembre del año 2004 en contra de la Resolución No.210-04 de fecha 2 de diciembre del año 2004 emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal."

Visto y leído el Auto No.029-2005 de fecha 18 de abril del año 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiéndole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, para los fines indicados, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 3 de mayo del año 2005, depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 4 de mayo del año 2005, por el Lic. J.J.P.L., en representación de la empresa Comercial Oriental, C. por A., al dictamen No.43-2005 de fecha 15 de abril del año 2005 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el recurso contencioso-tributario que incoáramos en fecha 17 de diciembre del 2004, en contra de la Resolución No.210-04 de fecha 2 de diciembre del 2004, de la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Que declaréis admisible en cuanto a la forma el presente escrito de réplica en contra del dictamen No.43-2005 de fecha 15 de abril del año 2005 del Magistrado Procurador General-Tributario, por ser procedente en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo; Tercero: Que sea rechazado el Dictamen del Magistrado Procurador General Tributario, por no corresponder con la verdad y no apegarse a lo establecido por las leyes 11-92 y 247-00 del Código Tributario y sus modificaciones; Cuarto: Que por las razones expuestas en nuestro recurso contencioso-tributario de fecha 17 de diciembre del 2004 y en el presente escrito de réplica, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No.210-04 de fecha 2 de diciembre del 2004 de la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada en derecho y no ceñirse ni a la letra ni al espíritu de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 y 147-00 del año 2000; Quinto: Dejar sin efecto la multa por concepto de sanción por evasión y no presentación por improcedente y mal fundada, ya que el comportamiento de Comercial Oriental, C. porA., ha sido de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales."

Visto y leído el Auto No.047-2005 de fecha 05 de mayo del año 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No.87-2005 de fecha 24 de junio del año 2005, del Magistrado Procurador General-Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Ratificar, en todas sus partes y con todas las consecuencias legales, el dictamen No.43-2005 emitido por esta Procuraduría General Tributaria en fecha 15 de abril del año 2005"

Visto y Leído el oficio de fecha 29 de junio del año 2005 de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo el expediente a la Auxiliar Técnico Pericial de este tribunal para fines de informe

Visto y leído el informe técnico pericial de fecha 31 de agosto del año 2005 de la Auxiliar Técnico Pericial adscrita al Tribunal Contencioso-Tributario

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 16 de noviembre del año 2001, mediante comunicaciones Nos.190, 191, 192, 194, 195, y 110, de la Dirección General de Impuestos Internos, le fueron notificados a la firma Comercial Oriental, C. por A., los ajustes practicados a sus declaraciones juradas de Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos comprendidos ente el 1ro. de julio de 1998 y el 31 de mayo del año 2001, de retenciones, de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, y mediante Oficio No.0190 se le notificaron los ajustes al pago de Anticipo del 1.5% de los períodos enero-marzo del año 2001

Resulta, que juzgando improcedentes los indicados ajustes la firma Comercial Oriental, C. por A., elevó en fecha 4 de diciembre del año 2001 un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, solicitando la anulación de los mismos. Que en fecha 19 de junio del año 2002 dicha Dirección General dictó su Resolución No.120-02

Resulta, que no conforme con la anterior decisión, la empresa Comercial Oriental, C. por A., por medio de su escrito de fecha 3 de julio del año 2001, elevó formal recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en solicitud de revocación del fallo dictado por la Dirección General de Impuestos Internos

Resulta, que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por Comercial Oriental, C.por A., la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de diciembre del año 2004 dictó su Resolución No.210-04, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico interpuesto por Comercial Oriental, C. por A., contra la Resolución de Reconsideración No.120-02 de fecha 19 de junio del 2002, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes señalado; Tercero: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, la precitada Resolución de Reconsideración; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar, la presente Resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada para los fines procedentes."

Resulta, que no conforme con la Resolución No.210-2004 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de...

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