Sentencia nº 037-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 26 de Junio de 1998

Fecha de Resolución26 de Junio de 1998

FECHA 26/6/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CENTRAL ROMANA CORPORATION, S. A

ABOGADO (S) LIC. A.E.B.B.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 37-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.. R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por el conjunto económico encabezado por el Central Romana Corporation, S.A., compañía agrícola industrial organizada y existente de acuerdo con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento en el Batey Principal de su ingenio azucarero, situado al sur de la ciudad de La Romana, en República Dominicana, representada por su vicepresidente ejecutivo, señor R.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en finanzas, domiciliado y residente en el sector turístico de Casa de Campo, situado al este de la ciudad de La Romana, provisto de la cédula de entidad y electoral No. 026-004254-05, quien tiene como abogado constituido en su instancia introductiva del recurso al Lic. A.E.B.B., inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, interpone, por esta instancia, un recurso contencioso-tributario contra Resolución No. 696/93 de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso en fecha 20 de diciembre de 1995, suscrita por el Lic. A.B.B. y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la precitada fecha de la instancia, la cual concluye así: "Primero: Admitir el presente recurso, por haber sido interpuesto dentro del plazo y en la forma establecidos por la ley; Segundo: Anular los ajustes impugnados, o sea los correspondientes a las inversiones de utilidades no admitidas, de los ejercicios fiscales 1986-1987 y 1987-1988, objetos del presente recurso"

Visto y leído el Auto No. 31/96 de fecha 15 de mayo de 1996, emitido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 28-96 de fecha 3 de junio de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice: "Unico: Que se le conceda al recurrente, conjunto económico encabezado por Central Romana Corporation, Ltd., un plazo de diez (10) días a fin de que presente al Tribunal Contencioso-Tributario los documentos que verifiquen que dicho conjunto económico cumplió con los requisitos exigidos por el antes Director de Desarrollo Turístico, de manera particular la comunicación de fecha 27 de junio de 1988, de Costa Sur Dominicana, mediante la cual informó a dicho director sobre las inversiones a realizar en el Complejo Turístico Casa de Campo, así como también la Resolución No. 118-88 del referido Directorio de Desarrollo -Turístico"

Visto y leído el Auto No. 23/96 de fecha 5 de abril del 1996, emitido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario concediendo a la recurrente el plazo de diez (l0) días solicitado por el Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados en el dispositivo de su Dictamen No. 28/96 transcrito más arriba

Vista y leída la instancia de la recurrente de fecha 20 de junio de 1996, mediante la cual somete a la consideración del tribunal los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Resolución No. 118-88 de fecha 16 de junio de 1988, del Directorio de Desarrollo Turístico, sobre ampliación del Proyecto Turístico Casa de Campo, con una inversión de RD$32,242,094.00; y b) Fotocopia de la carta de fecha 27 de julio de 1988, dirigida por Costasur Dominicana, S.A., al Secretario de Estado de Turismo y Presidente del Directorio de Desarrollo Turístico, con sello gomígrafo estampado, indicador de haber sido recibida en fecha 28 de julio de 1988, en la Secretaría de Estado de Turismo

Visto y leído el Auto No. 105-96 de fecha 24 de junio del 996, dictado por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario ordenando comunicar al Magistrado Procurador General Tributario el expediente para fines de opinión

Vista y leída la comunicación PGCT 48 de fecha 10 de julio de 1996, del Procurador General Tributario dirigida al Secretario de Estado de Turismo, Ing. Frank Jorge Elías

Vista y leída las ediciones de los diarios de circulación nacional de fecha 30 de noviembre de 1995, entre ellos el vespertino Ultima Hora, depositado conjuntamente con la instancia introductiva del recurso por la empresa recurrente, aparece la siguiente publicación suscrita por el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, L.. N.C.A.. A continuación el texto de dicha publicación: "Escudo de la República: Suprema Corte de Justicia. Duplicación Oficial. Por este medio se hace de publico conocimiento que el lunes día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedará instalado e iniciará sus labores el Tribunal Contencioso-Tributario, creado en virtud de lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana. Al mismo tiempo se informa que el referido tribunal tendrá su sede en la tercera planta del Edificio de Oficinas Gubernamentales ubicado en la calle 4ta., esquina E.B., del sector "Los Mameyes" de esta ciudad. En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 29 días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995). (Fdo.) L.. N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia"

Visto y leído el Dictamen No. 99-96 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 8 de agosto de 1996, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente recurso contencioso-tributario por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar la Resolución No. 696-93 de fecha 17 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado de Finanzas, en cuanto al renglón "Deducción de Reinversión de Utilidades en Proyectos Turísticos no Admitidos", a fin de que se apruebe una deducción enmarcada en los limites establecidos por la Resolución No. 45-89, dictada por el Directorio de Desarrollo Turístico, en fecha 30 de marzo de 1989, la cual en su artículo 1ro. aceptó para los fines de deducción de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta la suma de RD$7,085,229.00 Tercero: Confirmar, en todas sus partes los demás aspectos de la Resolución No. 696-93 de fecha 17 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado de Finanzas"

Visto y leído el Auto No. 05-97 de fecha 17 de enero del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando a la recurrente el Dictamen No. 99-96 del Magistrado Procurador General Tributario para su conocimiento y fines procedentes

Visto y leído el escrito de la recurrente, de fecha 4 de febrero de 1997, depositada en la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario,. en fecha 5 de febrero de 1997, en la cual concluye entre otras cosas, de la siguiente manera: "3ro. Frente a la indiscutible realidad de los hechos arriba articulados, y a la disposiciones del artículo 13 de la Ley 153 de Incentivos y Desarrollo Turístico, esta claro que procede legalmente admitir la reinversión de utilidades realizada por Central Romana Corporation, S.A., en el caso, considerando por tanto correcto en su criterio al Magistrado Procurador General T., cuando así lo sostiene en su dictamen 4to. sobre la base, pues, de lo expuesto en este escrito y en el de interposición del recurso, de fecha 20 de diciembre de 1995, el Conjunto Económico recurrente os solicita acoger sus conclusiones contenidas en el último de los escritos mencionados"

Visto y leído el Auto No. 22/97 de fecha 05 de febrero de 1997, emitido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo al Magistrado Procurador General Tributario el escrito de la empresa recurrente en contestación al Dictamen No. 99-96 de fecha 8 de agosto de 1996, para los fines señalados en el artículo 162 del Código Tributario

Visto el Dictamen No. 81-97 de fecha 17 de junio de 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, contentivo de la contrarréplica al escrito de la empresa recurrente y cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Dejar sin efecto, en todas sus partes el "Dictamen No. 99-96 emitido por esta Procuraduría General Contenciosa-Tributaria, en fecha 8 de agosto de 1996; Segundo: Declarar la inadmisibilidad por extemporáneo, del recurso contencioso-tributario interpuesto por el conjunto económico encabezado por el Central Romana Corporation, Ltd., en fecha 20 de diciembre de 1995, contra la Resolución No. 696-93, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas el 17 de septiembre de 1993, y notificada en fecha 11 de octubre de 1993, y en virtud de haber sido incoado fuera del plazo legal de quince (15) días estipulado, taxativa e imperativamente, por el Art. 144 de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No. 61/97 de fecha 21 de agosto de 1997, expedido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicado al conjunto económico recurrente, el Dictamen No. 81-97 de fecha 17 de junio de 1997, y copia de sus anexos emitido por el Magistrado Procurador General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR