Sentencia nº 065-2001 de Tribunal Contencioso Tributario, 18 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001

FECHA 18/12/2001

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) AMÉRICA COMERCIAL, C. POR A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 65-2001

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., J.P.; Y. de M.K., J.V.-Presidente; J.C.E., J.; J.H.P., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma América Comercial, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada a la Dra. M.R., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0784678-4, contra la Resolución No. 272-99 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 18 de octubre de 1999

Vista y leída la instancia del recurso contencioso-tributario de fecha 1ro. de noviembre de 1999, suscrita por la Dra. M.R., en representación de América Comercial, C.P.A., y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 2 de noviembre de 1999, cuyas conclusiones son las siguientes: "Por cuanto: En las impugnaciones Trabajo de Oficina RD$119,847 en 1994 y RD$157,320 en 1995, la Secretaría de Estado de Finanzas tergiversó los conceptos, pues donde la ley dice "rentas gravadas de fuente dominicana" esta dice "pagos mensuales", dos cosas diferentes, pues para hacer retenciones es obligatorio que haya una renta gravada de fuente dominicana; Por cuanto: El artículo No. 269, citado, no expresa lo argumentado por la Secretaría de Estado de Finanzas, en el sentido de que "son rentas de fuente dominicana todas las que tengan su origen en el territorio de la República Dominicana, independientemente del lugar donde resida la persona que la reciba" y si en alguna parte lo dijera la ley, sería favorable a América Comercial, C. por A., pues esta es la base de nuestros argumentos, ya que una persona que resida fuera y no viene al país, no tiene oportunidad de realizar una actividad generadora de renta aquí; Por cuanto: En otro considerando fue más grande la tergiversación, pues mal interpretan, la deducción que solicitamos del cambio, pues para calcular la retención hicieron la reducción a pesos dominicanos, y la deducción del gasto se hizo en dólares y como compensación se nos debió aceptar el cambio como gasto; Por cuanto: La deducción del gasto se hace porque fue realizado para obtener renta gravada y los ingresos provienen de la exportación negociada fuera del país, pero el gravamen es improcedente porque se trata de una actividad realizada en el extranjero y solamente las rentas del residente en el país obtenidas fuera del país provenientes "de inversiones y ganancias financieras" están gravadas en la República Dominicana; Por cuanto: Para la retención se tomó el pago en dólares y se redujo a pesos dominicanos, sin embargo la empresa sólo dedujo el monto en dólares, por lo que en justicia se debió hacer la deducción del cambio también si se mantiene indebidamente la retención; Por cuanto: Que resulta sorprendente que se mantengan estas impugnaciones afirmando como dijimos en reconsideración "que resulta improcedente deducir como gastos los pagos efectuados a la referida señora V. en razón de que la recurrente llevó los mismos a la cuenta de gastos generales en dólares, pero lo que procedía era llevarlos a la cuenta en pesos dominicanos"; Por cuanto: En justicia si se lleva a pesos dominicanos los pagos en dólares para aplicarle los impuestos vía retención se debió a la vez llevarlos a pesos y ordenar la deducción del cambio. Pero ninguna de las dos cosas proceden; Por cuanto: Las Diferencias de Impuesto RD$56,000 en 1994 y RD$54,262 en 1995, es el pago de un servicio de asesoría prestado en el país, donde viene a menudo el señor I.C. habiéndole realizado la retención del 10% correspondiente; Por cuanto: La administración nos está aplicando los recargos previstos para la mora a las diferencias surgidas después de pagar los impuestos mediante la presentación de la declaraciones juradas y el pago de los impuestos; Por cuanto: La mora está sancionada con recargos que comienzan con un 25% el primer mes y siguen con el 5% cada mes siguiente. Pero este recargo no es para las diferencias que surgen en fiscalización, a los cuales el legislador sabio le estableció el interés indemnizatorio solamente si son recurridas en reconsideración (véase Código Tributario artículo No. 62 Párrafo III); Por cuanto: La mora está tipificada por el Código Tributario, que en su artículo 251 dice que "incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto", pero las diferencias de impuesto surgidas en fiscalización no tienen fecha establecida, lo que indica que no constituyen mora. Pido a ese Honorable Tribunal declarar bueno y válido el presente recurso, anular la Resolución No. 272-99 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas contra América Comercial, C. por A., y en consecuencia dejar sin efecto los requerimientos de pago de impuestos, recargos e intereses correspondiente a las Declaraciones Juradas de América Comercial, C. por A., como Agente de Retención de los ejercicios 1994 y 1995 y haréis justicia"

Visto y leído el Auto No. 242-99 de fecha 3 de noviembre de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 318-99 de fecha 16 de noviembre de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: "Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por América Comercial, C. por A., contra la Resolución No. 272-99 dictada en fecha 18 de octubre 1999 por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a los artículos 63, 80, y 143 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No. 268-99 de fecha 17 de noviembre de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra indicado a la recurrente, para los fines procedentes

Vista y leída la réplica de la recurrente al Dictamen No. 318-99 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 3 de diciembre de 1999, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en esa misma fecha, suscrita por la Dra. M.R., en representación de América Comercial, C. por A., en esa misma fecha, cuyas conclusiones aparentan ser las siguientes: "Pedimos a ese Honorable Tribunal desestimar el dictamen del Procurador Contencioso Tributario, conocer el fondo de nuestro 272-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas así como la Resolución de Reconsideración No. 88-98 de la Dirección General de Impuestos Internos"

Visto y leído el Auto No. 257-99 de fecha 3 de diciembre de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados por el artículo 162 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen de Contrarréplica No. 334-99 de fecha 14 de diciembre de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Ratificar en todas sus partes el Dictamen No. 318-99 de fecha 16 de noviembre de 1999, de esta Procuraduría General Tributaria"

Visto y leído el Auto No. 013-2000 de fecha 1ro. de febrero del 2000 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 15 de febrero del año 2000, a fin de dar lectura a la sentencia del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 024-2000 de fecha 15 de febrero del 2000, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1era. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma América Comercial, C. por A., y se conmina al Magistrado Procurador General T. a que produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. TCT-024 de fecha 15 de febrero del 2000 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario notificando la sentencia indicada al abogado de la parte recurrente

Visto y leído el Oficio No. TCT-024 de fecha 15 de febrero del 2000 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo sendas copias certificadas de la sentencia a la Procuraduría General Tributaria

Visto y leído el Oficio No. TCT-024 de fecha 15 de febrero del 2000 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando la Sentencia No. 24-2000 de fecha 15 de enero del 2000 de este tribunal a la parte recurrente

Visto y leído el Auto No. 023-2001 de fecha 8 de enero del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al...

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