Sentencia nº 056-2001 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001

FECHA 30/10/2001

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) RAMÓN ANTONIO NÚÑEZ PAYAMPS

ABOGADO (S) LICDA. A.U.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 56-2001

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001), años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso -tributario interpuesto por la empresa R.A.N.P., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. F.B. No. 127 de la ciudad de Santiago, quien tiene como abogada a la Licda. A.U., dominicana, mayor de edad, abogada, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0057158-7, con estudio profesional abierto en la calle J.A.S. esquina A.L., R.A.I., apartamento 3-A-1, S., de esta ciudad de Santo Domingo, lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio para el presente recurso, contra la Resolución No. 475-98, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 4 de diciembre de 1998

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 21 de diciembre de 1998, depositada por la recurrente en la fecha mencionada ante la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, suscrita por la Licda. A.U., de generales anotadas, en representación de la empresa R.A.N.P., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "a) Que se anulen los ajustes que erróneamente fueron determinados y que corresponden a ingresos exentos por operaciones no gravadas, correspondientes a los períodos enero 1991 diciembre 1992; b) Que se anulen los ajustes que fueron efectuados y que se originaron por adelantos reales no considerados en los períodos señalados; c) Que se anulen las multas impuestas, ya que nuestras empresas no son evasoras y hacen las declaraciones correspondientes"

Visto y leído el Auto No. 176-98 de fecha 22 de diciembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 25-99 de fecha 12 de febrero de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declara irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por R.A.N.P., contra la Resolución No. 475-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, por violación a los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No. 20-99 de fecha 15 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el Auto No. 61-99 de fecha 23 de agosto de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 7 de septiembre de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada con motivo del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 61-99 de fecha 7 de septiembre de 1999 del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se declara la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se desestima el dictamen del Magistrado Procurador General Tributario y se conmina a que este funcionario produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 61-99 de fecha 7 de septiembre de 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificando la sentencia ut-supra citada a la abogada de la parte recurrente

Visto y leído el Oficio No. 61-99 de fecha 7 de septiembre de 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo a la Procuraduría General Tributaria dos (2) copias certificadas de la sentencia del Tribunal Contencioso Tributario

Visto y leído el Auto No. 041-2001 de fecha 19 de enero del 2001 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario con la finalidad de que cumpla con el Ordinal Cuarto de la Sentencia No. 61-99 de fecha 7 de septiembre de 1999, dictada por este tribunal

Visto y leído el Dictamen No. 71-2001 de fecha 8 de junio del 2001, dictado por el Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Que sea rechazado en cuanto al fondo el recurso contencioso-tributario de fecha 21 de diciembre de 1998, interpuesto por la recurrente R.A.N.P., contra la Resolución No. 475-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal"

Visto y leído el Auto No. 061-2001 de fecha 11 de junio del 2001 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra indicado a la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario de fecha 8 de agosto del 2001, remitiendo el expediente a la Auxiliar Técnico Pericial, a los fines de que rinda un informe técnico del expediente

Visto y leído el informe pericial de fecha 21 de agosto del 2001 de la Auxiliar Técnico Pericial adscrita al Tribunal Contencioso-Tributario

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 24 de junio de 1994, mediante comunicación No. 028 de la Dirección General de Impuesto sobre al Renta, le fueron notificados al señor R.A.N.P., los ajustes practicados a la declaración jurada de Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, así como las multas por infracción a la ley de ITBIS correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 1991 y de enero a diciembre de 1992

Resulta, que juzgando improcedentes los indicados ajustes el señor R.A.N.P., elevó en fecha 16 de agosto de 1994, un recurso en reconsideración ante la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, solicitando la anulación de los mismos. Que en fecha 9 de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) dicha dirección general, dictó su Resolución ITBIS No. 31/96

Resulta, que no conforme con la anterior decisión, el recurrente R.A.N.P., por medio de su escrito de fecha 26 de agosto de 1996, elevó formal recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en solicitud de revocación del fallo dictado por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta

Resulta, que en fecha 4 de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) la Secretaría de Estado de Finanzas, dictó su Resolución No. 475-98, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por el contribuyente R.N.P., contra la Resolución ITBIS No. 31-96 de fecha 9 de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, Segundo: Modificar, como por la presente modifica la resolución antes citada en el sentido de: "Reducir las operaciones gravadas de las sumas de RD$4,202.819; RD $4,279,316.00; RD$4,151,281.00; RD$4,103,720.00; RD$4,184,098.00; RD$3,640,907.00; RD$4,132,969.00; RD$4,548,383.00; RD$1,421,433.00; RD$4,872,994.00; RD$4,743,340.00; RD$4,441,372.00; RD$5,948,427.00; RD$5,934,947.00; RD$6,653,982.00; RD$6,181,734.00; RD$6,718,399.00; RD$6,544,656.00; RD$7,069,810.00;...

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