Sentencia nº 079-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 23 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998

FECHA 23/12/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) M.G.P., C. POR A

ABOGADO (S) DR. PRÁXEDES CASTILLO PÉREZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 79-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del años mil novecientos noventa y ocho (1998), años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la Tercera Planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.. R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por M.G.P., C. por A., sociedad comercial legalmente constituida en la República Dominicana, con su domicilio social en la calle F.E.M.N. 245, de esta ciudad de Santo Domingo, representada por el Dr. P.C.P., abogado que suscribe la instancia introductiva del recurso, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas contenida en su comunicación No. 8849 del 20 de julio de 1987

Vista y leída la instancia contentiva del recurso de fecha 12 de agosto de 1987 y depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 del mismo mes y año, suscrita por el Dr. P.C.P., abogado, quien actúa en nombre y representación de la M.G.P., C por A., y la cual instancia introductiva concluye de la siguiente manera:"l. Admitir el presente recurso, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2. Declarar que en las resoluciones recurridas no existe una determinación de obligación tributaria, ni determinación impositiva alguna; 3. Que procede recibir el presente recurso sin el recibo de pago de impuesto, por no haberse establecido una obligación tributaria en las resoluciones apeladas y en razón de que la declaración de la Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Impuesto sobre la Renta en el sentido de que la determinación impositiva hecha posteriormente no era suceptible de recurso, desvincula a tales organismos oficiales las resoluciones apeladas; 4. Que en las posteriores determinaciones impositivas se han violado disposiciones de la Ley No. 5911 de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a las verificaciones administrativas o fiscalizaciones, necesarias para establecer la deuda tributaria; 5. Que tanto la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, como la Secretaría de Estado de Finanzas han declarado, en violación de las leyes y de principios del derecho, que tales determinaciones impositivas son suceptibles de recursos parte las propias autoridades administrativas, también en violación de leyes y principios sobre la materia; 6. Que además de denegar el derecho de recurrir ante las propias autoridades estas se han limitado a responder con una simple comunicación, sin dictar una resolución en cuanto al fondo, también violando leyes y normas legislativas; 7. Conceder a la recurrente un plazo de 60 días a partir de esta fecha para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso, así como las pruebas en que el mismo se fundamenta"

Visto y leído el auto de fecha 1ro. de septiembre de 1987, emitido por el Presidente de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual concede a la firma recurrente un plazo de 15 días para los fines indicados en la supraindicada instancia

Visto y leído el Auto No. 5/98 de fecha 13 de febrero de 1998, emitido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 40-98 de fecha 29 de junio de 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por M.G.P., C. por A., contra la resolución contenida en la Comunicación No. 8849 de fecha 20 de julio de 1987, por el incumplimiento de las formalidades procesales taxativas que estipulan imperativamente (so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad) los artículos 8 y 23 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947; 63, 80; 143 y 158 de la Ley 11-92 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No. 29/98 de fecha 30 de junio de 1998, por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, ordenando la comunicación del dictamen del Magistrado Procurador General Tributario a la compañía recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica y/o de contestación de fecha 30 de julio de 1998, al dictamen del Magistrado Procurador General Tributario, producido por la recurrente, y suscrito por su abogado constituido Dr. P.C.P., el cual concluye así: 1. Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2. Declarar inconstitucional los artículos 80 y 143 de la Ley 11-92 (Código Tributario), que establecen la obligación de pagar los impuestos requeridos por las autoridades para poder recurrir al Tribunal Contencioso-Tributario; 3. Revocar, por improcedente y mal fundada, la resolución contenida en la comunicación No. 8849 del 20 de julio de 1987, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas"

Visto y leído Auto No. 69-98 de fecha 4 de agosto de 1998 emitido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados en el artículo 162 de la Ley No. 11-92

Visto y leído el Dictamen No. 104-98 de fecha 3 de noviembre de 1998, emitido por el Magistrado Procurador General Tributario y mediante el cual concluye ratificando en todas sus partes el Dictamen No. 40-98 de fecha 29 de junio de 1998, dictado por esa Procuraduría General Tributaria

Vistos los demás documentos del expediente

Resulta, que según expresa la firma recurrente, mediante Resolución No...

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