Sentencia nº 052-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 25 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997

FECHA 25/11/1997

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CíA. FERMíN CABRERA, C. POR A

ABOGADO (S) LICDA. G.L.S.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 52-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario y en audiencia pública la sentencia que sigue

En motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Cía. F.C., C. por A., sociedad comercial organizada existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento principal en la avenida I. No. 217 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente señor F.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la misma dirección, portador de la cédula personal de identidad y electoral No. 031-0200305-4 legalmente representada para los fines de este recurso por la Licda. G.L.S., contra la Resolución No. 212-96, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 9 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996)

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 3 de junio del año 1996, suscrita por la Licda. G.L.S. y depositada en la Secretaría General del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 6 de junio del mismo año y cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Dejar sin efecto la impugnación por valor de RD$120,062.00 por concepto de compras no admitidas, ya que de conformidad con las disposiciones del Art. 52 de la Ley 5911 del Impuesto sobre la Renta, derogada por la Ley 11/92, y del Art. 287 de esta última, por constituir las mismas gastos gravada, operaciones que estuvieron avaladas por los comprobantes fehacientes, válidos para admitir la deducción del gasto correspondiente en el ejercicio 1990-91 objeto de este recurso. Por tanto, debe aceptarse la deducción del gasto tal como lo registró la empresa en los estados financieros del referido ejercicio, y que sirvieron de soporte a la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta de ese período; Segundo: Dejar sin efecto los impuestos, recargos y demás sanciones derivadas de la impugnación de operaciones legalmente efectuadas por la compañía, al amparo de las disposiciones legales vigentes; Tercero: Ordenar a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta el reembolso de los valores pagados atendiendo al requisito del artículo 143 del Código Tributario, producto de las impugnaciones de marras, y que ascendió al monto de ciento nueve mil setecientos cincuenta y siete (RD$109,757.00)"

Visto y leído el Auto No. 113-96, de fecha 26 del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 111-96 de fecha 2 de septiembre del año 1996, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Unico: Que se le conceda un plazo de quince (15) días a la empresa recurrente, F.A.C., C. por A., a fin de que presente ante el Honorable Tribunal Contencioso-Tributario los originales de los cheques y facturas motivo de impugnación en el recurso que nos ocupa para de este modo tener una mayor y mejor edificación sobre su reclamo."

Visto y leído el auto No. 88-96, de fecha 3 de septiembre del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole el plazo solicitado por el Magistrado Procurador General Tributario, a la firma recurrente para deposito de cheques y facturas impugnadas

Visto y leído el auto No. 157-96, de fecha 30 de septiembre del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole de nuevo el expediente al Magistrado Procurador General tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 38-97, del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 7 de abril del año 1997, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Primero: Que rechacéis en cuanto al fondo el recurso contencioso-tributario interpuesto por F.A.C., C. por A., en fecha 6 de junio de 1996, en cuanto de la Resolución No. 212-96, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas el 9 de abril de 1996, por improcedente y mal fundada; Segundo: Que, consecuentemente, confirméis, en todas sus partes, la citada Resolución No. 212-6, por ser justa y por tener base legal

Visto y leído el Auto No. 33-97, de fecha 9 de abril del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el Dictamen No. 38-97 de fecha 7 de abril del año 1997 del Magistrado Procurador General Tributario, a la recurrente para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica, de fecha 30 de abril del año 1997, que hiciera la recurrente al Dictamen No. 38-97 del Magistrado Procurador General Tributario y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 2 de mayo del año 1997, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que el presente escrito de réplica sea aceptado en cuanto a la forma por haber sido presentado y depositado dentro del plazo establecido por la Ley 11-92 y por el auto No. 33/97 del Honorable Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario; Segundo: Que sean rechazadas las conclusiones presentadas por el Honorable Procurador General Tributario respecto del caso de la especie, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, por ser improcedente y mal fundadas en derecho, por las potísimas razones ampliamente expresadas a lo largo del presente escrito; Tercero: Que sean acogidas las conclusiones vertidas en el escrito introductorio del presente recurso contencioso-tributario y en consecuencia, sea dejada sin efecto la Resolución No. 212-96 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, por las potísimas razones y medios de defensa vertidos en los diferentes del recurso contencioso-tributario de que trata el presente expediente; Cuarto: Que consecuentemente, se disponga al reembolso o la compensación o la aplicación inmediata de la suma que resultare pagada en exceso, en la ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 143 del Código Tributario, para la admisibilidad del presente recurso contencioso- tributario"

Visto y leído el Auto No....

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