Sentencia nº 056-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 28 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997

FECHA 28/11/1997

MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURRENTE (S) BRUGAL & CO., C. POR A

ABOGADO (S) DR. PRáXEDES CASTILLO

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

Sentencia No. 56-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del años mil novecientos noventa y siete (1997), año 154° de la Independencia y 135° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., P.; A.C.P., V.; M.C.B., M.A.R.C., J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo (contencioso-tributario) interpuesto por Brugal & Co., C. por A, sociedad comercial legalmente constituida con su domicilio social en la calle B.N. 3, de la ciudad de Puerto Plata, representada legalmente por el doctor P.C., con estudio profesional abierto en la calle L. de Vega No. 4, de esta ciudad, contra la Resolución No. 232-93 de fecha 2 de marzo del año 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario de fecha 22 del mes de marzo del año 1993, depositada en la Secretaría General de la Cámara de Cuentas en fecha 24 de marzo del año 1993, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "1.- Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2.- Revocar, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada, la Resolución No. 232-93 del 2 de marzo de 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; 3.- Conceder a la recurrente un plazo de sesenta (60) días para presentar el recibo de pago de los impuestos, por no haber recibido la notificación reglamentaria, así como un escrito ampliatorio y los comprobantes en que se fundamentan los alegatos de este recurso"

Visto y leído el Oficio No. 10, de fecha 1ro. de abril del año 1993, de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, remitiéndole el expediente al Magistrado Procurador General Administrativo para su consideración acerca del plazo solicitado por la recurrente

Visto y leído el Dictamen No. 31-93, de fecha 11 de agosto del año 1993, del Magistrado Procurador General Administrativo, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Unico: Conceder un plazo de treinta (30) días a la firma Brugal & Co., C. por A., para presentar el recibo de pago de los impuestos, así como un escrito ampliatorio y los comprobantes en que se fundamentan los alegatos de su recurso"

Visto y leído el Auto No. 71, de fecha 23 de agosto del año 1993, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, concediéndole un plazo de treinta (30) días a la recurrente, para los fines indicados en la supraindicada instancia

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 20 de septiembre del año 1993, y depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 27 de septiembre del 1993, formulado por la recurrente al Dictamen No. 31-93 del Magistrado Procurador General Administrativo mediante el cual termina solicitando lo siguiente: "A este respecto les comunicamos que mediante comunicación del 1ro. de abril de 1993, remitimos a ese Honorable Tribunal el recibo de la Colecturía de Rentas Internas de Puerto Plata No. 026280 de fecha 23 de marzo de 1992, por la suma de RD$1,485,345 y el formulario IR-5 (liquidación y comprobante de pago) No. 205-70-1003741, demostrativos del pago del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el asunto"

Visto y leído el Dictamen No. 44-93, de fecha 13 de octubre del año 1993, del Magistrado Procurador General Administrativo, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Que se declare regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-administrativo (contencioso-tributario), interpuesto por la firma Brugal & Co., C. por A., en fecha 24 de marzo del 1993; Segundo: Que en cuanto al fondo se confirme en todas sus partes la Resolución No. 232-93, de fecha 2 de marzo de 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas"

Visto y leído el Auto No. 101, de fecha 4 de noviembre del año 1993, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo comunicando a la recurrente el Dictamen No. 44/93 del Magistrado Procurador General Administrativo

Visto y leído el Auto No. 107/96 de fecha 26 de junio del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 74/96, de fecha 9 de julio del año 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Unico: Que se le conceda a la empresa recurrente, Brugal & Co., C. por A., un plazo adicional de quince (15) días, a fin de que deposite por ante este Honorable Tribunal los comprobantes en que se fundamentan los alegatos de su recurso"

Visto y leído el Auto No. 63/96, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario concediéndole a la recurrente el plazo para los fines señalados por el Magistrado Procurador General Tributario

Visto y leído el Auto No. 145/96, de fecha 20 de agosto del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 115/96, de fecha 6 de septiembre del año 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Admitir bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario, por haber sido interpuesto dentro del plazo estipulado por la ley de la materia; Segundo: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 232-93 de fecha 2 de marzo de 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por ser justa en cuanto al fondo"

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 18 de septiembre del año 1996, contentivo de la defensa de la recurrente al Dictamen No. 74-96 del Magistrado Procurador General Tributario, mediante el cual termina solicitando lo siguiente: "H. completado el expediente, con los documentos solicitados, es obvio que el Magistrado Procurador General Tributario ya esta en condiciones de estudiar y conocer el fondo del asunto y pronunciarse al respecto"

Visto y leído el Auto No. 171/96, de fecha 5 de noviembre del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados por el artículo 162 de la Ley 11/92

Visto y leído el Dictamen No. 40-97, de fecha 11 de abril del año 1997 del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Ratificar, El numeral segundo del "Dictamen No. 115-96", dictado por el Procurador General Contencioso "T. en fecha 6 de septiembre de 1996; Segundo: Rechazar, consecuencialmente, en cuanto al fondo, el recurso contencioso-tributario interpuesto por Brugal & Co., C. por A., en fecha 24 de marzo de 1993, en contra de la Resolución No. 232-93, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, el 2 de marzo de 1993, por improcedente y mal fundado; Tercero: Confirmar, en todas sus partes, la citada Resolución No. 232-93, por ser justa y por tener base legal"

Visto y leído el informe pericial de fecha 8 de septiembre del año 1997, que a solicitud del Tribunal rindieron las Auxiliares Técnicos Periciales al servicio del Tribunal Contencioso- Tributario

Visto y leído los documentos que a continuación detallamos: a) Certificado de Codetel Dorada, S.A., del 27 de noviembre del año 1985; b) Certificación No. 8160 del 11 de septiembre del año 1985, de la Secretaría de Estado de Turismo; c) Resolución del Director de Desarrollo Turístico No. 70-82 del 22 de septiembre del año 1982; d) Resolución No. 29-85 del 28 de marzo del año 1985; e) Certificado de P.K. & Asociados del 28 de noviembre del año 1985; f) Certificación No. 85/85 del 4 de octubre del año 1985 de la Secretaría de Estado de Turismo; g) Resolución No. 85/82 del 20 de octubre del año 1982 del Director de Desarrollo Turístico; h) Certificado de inmobiliaria de las Américas, S.A., del 20 de diciembre del año 1985; i) Certificación No. 9379 del 1ro. de noviembre del año 1984 de la Secretaría de Estado de Turismo; J) Comunicación del 23 de noviembre del año 1984, de la Secretaría de Estado de Turismo; K) Resolución No. 30/83 del 23 de marzo del año 1983, del Director de Desarrollo Turístico; L) Resolución No. 66/81 del 8 de octubre del año 1981, del Director de Desarrollo Turístico; M) Resolución No. 83/82 del 13 de octubre del año 1982, del Director de Desarrollo Turístico; N) Resolución No. 232-93, de fecha 2 de marzo del año 1993 del Secretario de Estado de Finanzas

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que no conforme con la decisión de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, en su Resolución de...

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