Sentencia nº 043-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 29 de Julio de 1999

Fecha de Resolución29 de Julio de 1999

FECHA 29/7/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) MONTES & MERIÑO, C. POR A

ABOGADO (S) DR. PRÁXEDES CASTILLO PÉREZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 43-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156° de la Independencia y 136° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del edificio gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., J.P.; M.A.. R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la firma Montes & Meriño, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida Máximo Gómez No.198 de esta ciudad de Santo Domingo, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con estudio profesional abierto en la calle L. de Vega No. 4 de esta ciudad, contra la Resolución No. 398-88, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, de fecha 2 de mayo del año 1988

Vista y leída la instancia introductiva, de fecha 17 de mayo del año 1988, suscrita por el Dr. P.C.P., depositada por la recurrente Montes & M., C. por A., en la Secretaria de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en la fecha ut-supra señalada la cual en sus conclusiones dice: "1. Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2. Revocar, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada, la Resolución No. 398-88 del 2 de mayo de 1988, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; 3. Conceder a la recurrente un plazo de sesenta (60) días para presentar el recibo de pago de los impuestos"

Visto y leído el Auto No. 105 de fecha 26 de mayo del año 1988, del Magistrado Juez Presidente de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, concediéndole a la recurrente un plazo de treinta (30) días, para los fines indicados en la supraindicada instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1494, del 2 de agosto de 1947

Visto y leído el Auto No. 117, de fecha 5 de julio del año 1988,del Magistrado Juez Presidente de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Administrativo, para los fines procedentes, cumpliendo con lo indicado en el artículo 24 de la Ley 1494, del 2 de agosto de 1947

Visto y leído el Dictamen No. 45-88, de fecha 18 de julio del año 1988, del Magistrado Procurador General Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo incoado por la firma Montes & M., C. por A., en fecha 17 de mayo de 1988, en primer término por ser extemporáneo, y en segundo término por no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 1494, de fecha 2 de agosto de 1947."

Visto y leído el Auto No. 121 de fecha 28 de julio del año 1988, del Magistrado Juez Presidente de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, comunicándole a la recurrente el dictamen ut-supra citado para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1494, del 2 de agosto de 1947

Vista y leída la Instancia, sin fecha, suscrita por el Dr. P.C., y depositada por la recurrente en la secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de noviembre del año 1988, cuyo texto es el siguiente: "En relación con el recurso contencioso-administrativo, de fecha 17 de mayo de 1988, a que se refiere el asunto, y de conformidad con las disposiciones legales, nos cumple enviarles anexo el recibo No. 8082 (Formulario 8 No. 293896), de fecha 7 de noviembre de 1988, por la suma de RD$421,413.00, correspondiente al pago del Impuesto sobre la Renta resultante de la Resolución No. 398-88 del 2 de mayo de 1988, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas. El recibo en cuestión se presenta en esta fecha y no dentro del plazo de 30 días concedido mediante auto del 26 de mayo de 1988, de ese Honorable Tribunal, en razón de que la empresa no estuvo en capacidad de pagar antes en vista de que fue, en fecha 18 de octubre de 1988, cuando la Dirección General del Impuesto sobre la Renta le notificó, mediante comunicación anexa No. 21907 el monto de los impuestos que debía pagar"

Visto y leído el Recibo IR-5 (liquidación y comprobante de pago), de fecha 26 de octubre del año 1988, de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, por valor de RD$21,413.00 (Veintiún Mil Cuatrocientos Trece Pesos 00/00), y el Recibo de pago No. 8082, de fecha 7 de noviembre del año 1988, por la suma de RD$21,413.00

Visto y leído el Auto No. 72-98, de fecha 7 de agosto del año 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, según lo indicado en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992.)

Visto y leído el Dictamen No. 107-98, de fecha 10 de noviembre del año 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice como sigue: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Montes & M., C. por A., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Revocar el numeral primero del dispositivo de la Resolución No. 389 del 2 de mayo de 1988, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Montes & Meriño, C. por A., contra la Resolución No. 389-88 de fecha 2 de mayo de 1988, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por haber sido elevado de conformidad con lo prescrito por el artículo 93 de la Ley 5911 del 22 de mayo de 1962; CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Estado de Finanzas pronunciarse en cuanto al fondo de dicho recurso, de conformidad con lo que prescriben los artículos 3 y 62, párrafo I, del Código Tributario (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992.)"

Visto y leído el Auto No. 83-98, de fecha 11 de noviembre del año 1998, del Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiéndole a la recurrente el dictamen supraindicado, para los fines procedentes, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992.)

Visto y leído los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 8 de abril del año 1985, mediante comunicación No. 091, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta le notificó a la firma Montes & M., C. por A., los ajustes practicados a su declaración jurada del ejercicio comercial comprendido entre el 1ro. de febrero de 1982 y el 31 de enero de 1983

Resulta, que juzgando improcedente el indicado ajuste, la firma Montes & M., C. por A., elevó en fecha 7 de noviembre del año 1985 un recurso en reconsideración ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, solicitando la anulación de los mismos. Que con motivo del recurso en reconsideración interpuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR