Sentencia nº 032-2000 de Tribunal Contencioso Tributario, 10 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000

FECHA 10/3/2000

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) INDUSTRIAS NIGUA, C. POR A

ABOGADO (S) LICDA. CESARINA ROSARIO CRUZ

RECURRIDO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 032-2000

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil (2000), años 157° de la Independencia y 137° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. De Moya K., V.; M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo de la acción en repetición de pago indebido interpuesta por la compañía Industrias Nigua, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el No. 2 de la avenida San Cristóbal, Ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por Y.P., S. General, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Licda. C.R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 056-0106876-9, con estudio profesional abierto en la casa No. 459 de la calle R.P., E.P., de esta ciudad, donde la recurrente hace expresa elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto; contra la comunicación C. J. No. 50678, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 19 de noviembre de 1999

Vista y leída la instancia introductiva de acción en repetición de pago indebido de fecha 1ro. de diciembre de 1999, suscrita por la Lic. C.R.C., de generales que constan, en representación de Industrias Nigua, C. por A., y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 2 de diciembre de 1999, cuyas conclusiones son las siguientes: "Por tales motivos y otros que podrían alegarse en su oportunidad o ese tribunal suplir, si fuere necesario, se concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Que se declare admisible la presente acción en repetición de pago indebido por haber sido interpuesta en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas por la ley; SEGUNDO: Que se ordene a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la inmediata devolución a Industrias Niguas, C. por A., de la suma de RD$8,152,437.00, pagada indebidamente por concepto de ITBIS en la venta de cuadernos exentos de este impuesto, o en su lugar que se le otorgue a Industrias Niguas, C. por A., un crédito fiscal inmediato por esta cantidad para ser compensado con pasadas, presentes o futuras deudas que tenga Industrias Niguas, C. por A., frente a la DGII por concepto de ITBIS."

Visto y leído el auto No. 256-99, de fecha 3 de diciembre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No. 336-99, de fecha 22 de diciembre de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Declarar la inadmisibilidad de la acción en repetición de pago indebido incoada por Industrias Niguas, C. por A., contra el oficio C.J.50678, dictado por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 19 de noviembre de 1999, por la manifiesta falta de derecho para actuar de la parte recurrente al no haberse agotado el procedimiento administrativo de reembolso de ley, y de conformidad con lo que preceptúan expresamente los Arts. 30, 62, 68 y 141 del Código Tributario de la Rep. Dom. y los arts. 44 y sigtes. de la ley 834"

Visto y leído el auto No. 278-99, de fecha 27 de diciembre 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiéndole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente, al dictamen No. 336-99 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por la Lic. C.R.C., y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "Por tales motivos y otros que podrían alegarse en su oportunidad o ese tribunal suplir, si fuere necesario, se concluye de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la forma: Que se declare admisible el presente escrito de réplica a la conclusión vertida por el Procurador General Tributario en su dictamen No. 336-99 del 23 de diciembre de 1999, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Que se rechace la conclusión vertida por el Procurador General T. en su dictamen No. 336-99, del 23 de diciembre de 1999, por improcedente y mal fundado; b) Que se ordene a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la inmediata devolución a Industrias Niguas, C. por A., de la suma de RD$8,152,437.00, pagada indebidamente por concepto de ITBIS en la venta de cuadernos exentos de este impuesto, o en su lugar que se le otorgue a Industrias Niguas, C. por A., un crédito fiscal inmediato por esta cantidad, para ser compensado con pasadas, presentes o futuras deudas que tenga Industrias Niguas, C. por A., frente a la DGII por concepto de ITBIS"

Visto y leído el auto No. 264-99, de fecha 29 de diciembre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario en cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No. 3-2000, de fecha 12 de enero del año 2000, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Ratificar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el dictamen No. 336-99 del 22 de diciembre de 1999."

Visto y leído los demás documentos del expediente

Resulta, que mediante comunicación, de fecha 16 de julio de 1999, la empresa Industrias Niguas, C. por A., solicitó una consulta a la Dirección General de Impuestos Internos respecto de si los cuadernos y las adquisiciones en el mercado local de las portadas utilizadas en la producción de los mismos se encuentran exentas del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)

Resulta, que mediante oficio C.J.N. 034754, de fecha 19 de agosto de 1999, la Dirección General de Impuestos Internos informó a la empresa Industrias Nigua, C. por A., que la transferencia de los cuadernos está enmarcada en las exenciones establecidas en el literal b) del artículo 199 de la ley de Educación No. 66, de fecha 15 de abril de 1997, mientras que la exención de dicho impuesto no aplica al momento de realizar las adquisiciones en el mercado local de las portadas

Resulta, que mediante comunicación C.J. No. 50678, de fecha 19 de noviembre de 1999, la Dirección General de Impuestos Internos le informó a la empresa Industrias Nigua, C. por A., que no tiene objeción al referido reembolso, precisándole que el artículo 68 del Código Tributario otorga el derecho de reembolso a quien paga indebidamente un tributo, no a quien lo cobra indebidamente, aun cuando este último sea quien tenga carácter de contribuyente por mandato de la ley

Resulta, que no conforme con la decisión anterior de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR