Sentencia nº 001-2001 de Tribunal Contencioso Tributario, 22 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001

FECHA 22/2/2001

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) QUITPE, C. POR A

ABOGADO (S) MARIDALIA RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 001-2001

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001), años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y. de M.K., M.A.R.C., J.A.H.P., y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Quitpe, C. por A., debidamente representada por su abogada constituida y apoderada especial la Dra. M.R., abogado de los tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078678-4, con domicilio en esta ciudad, contra la Resolución No. 263-2000, de fecha 12 de septiembre del 2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 26 de septiembre del 2000, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la recurrente Quitpe, C. por A., y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en esa misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: “Pedimos a ese Honorable Tribunal acoger nuestros argumentos, anular las impugnaciones; otros ingresos por RD$ 542,882.00; diferencia de ventas exentas RD$ 224,485.00 y los recargos por mora aplicados a la diferencias de impuestos surgidas en fiscalización y dejar sin efecto la Resolución No. 263-2000 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas”

Visto y leído el Auto No. 110-2000 de fecha 26 de septiembre del 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92), del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.90-2000 de fecha 28 de noviembre del 2000, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Rechazar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, el recurso contencioso-tributario incoado por la empresa Quitpe, C. por A., en fecha 26 de septiembre del 2000, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución No. 263-2000 en fecha 12 de septiembre del 2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por ser justa y reposar sobre base legal”

Visto y leído el Auto No. 070-2000, de fecha 27 de noviembre del 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo a la recurrente el dictamen ut supra citado para los fines indicados, siendo recibido en fecha 29 de noviembre del 2000”

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 7 de septiembre de 1999, mediante Comunicaciones Nos. 477, 448, 449 y 0120, de la Dirección General de Impuestos Internos, le fueron notificados a la firma Quitpe, C. por A., los ajustes practicados a sus declaraciones juradas de retenciones de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como de las declaraciones juradas de impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos comprendidos entre marzo de 1995 y diciembre de 1997

Resulta, que juzgando improcedentes los indicados ajustes la firma Quitpe, C. por A., elevó en fecha 23 de septiembre del 1999, un recurso en reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, solicitando la anulación de los mismos. Que en fecha 18 de enero del 2000, dicha Dirección General de Impuestos Internos dictó su Resolución No. 5/00

Resulta, que no conforme con la anterior decisión la empresa Quitpe, C. por A., por medio de su escrito de fecha 14 de febrero del 2000, elevó formal recurso jerárquico por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en solicitud de la revocación del fallo dictado por la Dirección General de Impuestos Internos

Resulta, que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la empresa Quitpe, C. por A., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 263-2000 en fecha 12 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Quitpe, C. por A., contra la Resolución No. 5-00 de fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución No. 5-00 de fecha trece 13 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la citada Dirección General; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al Fisco; Quinto: Comunicar, la presente Resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes”

Resulta, que no conforme con la decisión de la Secretaría de Estado de Finanzas contenida en su Resolución No. 263-2000 de fecha 12 de septiembre del 2000, la firma Quitpe, C. por A., interpuso formal recurso contencioso-tributario, en fecha 26 de septiembre del 2000, por ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuyas conclusiones han sido transcritas con anterioridad

Resulta, que comunicado el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, en cumplimiento del artículo 150 del Código Tributario, este funcionario produjo su dictamen cuya parte dispositiva ha sido transcrita en otro lugar de la presente sentencia, que comunicado el mismo a la recurrente, ésta no produjo su réplica y/o defensa en el plazo legal, quedando el expediente en estado y bajo la jurisdicción del tribunal al tenor de lo establecido en el artículo 178 parte in fine del Código Tributario (Ley No. 11-92)

El Tribunal Contencioso-Tributario después de haber deliberado

Considerando, que en fecha 26 de septiembre del 2000, la empresa recurrente Quitpe, C. por A., interpuso un recurso contencioso-tributario por ante esta jurisdicción, contra la Resolución No. 263-2000 de fecha 12 de septiembre del 2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, con la finalidad de solicitar que se acojan sus argumentos y anular las...

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