Sentencia nº 034-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002

FECHA 9/4/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) BRIDON DOMINICANA, C. POR A

ABOGADO (S) DR. P.N. SALAS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 034-2002

En Santo Domingo de G

uzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dos (2002), años 159E de la Independencia y 139E de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.R.C., J.A.H.P., J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Bridon Dominicana, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle C, No. 7, Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por el Lic. M.T.V., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal No. 12840, serie 24, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. P.N.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con matrícula del colegio de abogados No. 0300-5355, portador de la cédula de identificación personal No. 59930, serie 1ra., con estudio abierto en la calle B.G.G., Respaldo Primero No. 4, V.O., de esta ciudad, donde la recurrente hace expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la Resolución No. 264-95, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 4 de julio de 1995

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso- tributario de fecha 31 de julio de 1995, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo en fecha 7 de agosto de 1995, mediante Acto de Alguacil No. 521-95, instrumentado por el ministerial D.R.B. de León, Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, suscrita por el Dr. P.N.S., de generales que constan, en representación de la empresa Bridon Dominicana, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días en que establece el artículo 139 del Código Tributario y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidas por la ley; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la Resolución No. 264-95, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”

Visto y leído el Auto No. 47-96 de fecha 31 de mayo de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 49-96 de fecha 13 de junio de 1996 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Que se declare irrrecibible el recurso incoado por Bridom Dominicana, C. por A., a la Resolución No. 264-95 de fecha 4 de julio de 1995, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición “sine qua non” para la interposición de dicho recurso”

Visto y leído el Auto No. 45-96, de fecha 14 de junio de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente a la recurrente para los fines procedentes en virtud de lo estipulado en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 21 de junio de 1996 que hiciera la recurrente Bridon Dominicana, C. por A., al Dictamen No. 49-96 de fecha 13 de junio de 1996, y depositado en la Secretaría de este Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 27 de junio de 1996, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días en que establece el artículo 139 de Código Tributario y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidas por la ley; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la Resolución No. 264-95 de fecha cuatro (4) del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”

Visto y leído el Auto No. 118-96 de fecha 29 de junio de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole la réplica que hiciera la recurrente, al Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 76-96 de fecha 12 de julio de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Ratificar los términos de nuestro Dictamen No. 49-96 de fecha 13 de junio de 1996 en cuanto a que se declare irrecibible el recurso y el escrito ampliatorio incoado por Bridom Dominicana, C. por A., a la Resolución No. 264-95, de fecha 4 de julio de 1995, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición “sine qua non” para la interposición de dicho recurso”

Visto y leído el Auto No. 19-98 de fecha 20 de abril de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se fija audiencia pública para el día 30 de abril de 1998, a fin de dar lectura a la sentencia dictada con motivo del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 21-98 de fecha 30 de abril de 1998, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se declara la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso y se conmina al Procurador General Tributario a dictaminar sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 22-98 de fecha 30 de abril de...

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