Sentencia nº 064-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 16 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999

FECHA 16/9/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) COMPAñíA DOMINICANA DE TELéFONOS, C. POR A. (CODETEL)

ABOGADO (S) LICDAS. W.P. RAMíREZ Y ELIANNA PEñA SOTO

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 64-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del edificio gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Juez-Presidente; Y. de M.K., Juez-Vicepresidente; M.A.R.C., J.A.H., J.C.E.; asistidos de la infrascrita secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de administración, señor F.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0069814-1, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a las licenciadas W.P.R. y E.P.S., dominicanas, mayores de edad, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0105774 y 001-0064606-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, en donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente recurso contra la Resolución No. 336-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 10 de agosto de 1998

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 24 de agosto de 1999, suscrita por las licenciadas W.P.R. y E.P.S., de generales anotadas, en representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), y depositada en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea declarado bueno y válido el presente recurso contencioso-tributario contra la Resolucion Jerárquica No. 336-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 10 de agosto de 1998, en fecha 14 de junio de 1996 por haber sido incoado en los plazos y forma que indica la ley y fundamentándose en la declaración de inconstitucionalidad de la regla del solve et repete establecida por sentencia de ese tribunal de fecha 9 de enero de 1998; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus partes la Resolución No. 336-98, de fecha 10 de agosto de 1998, por improcedente y carecer de fundamento jurídico, ya que CODETEL siempre ha cumplido con su obligación de pago contraída con el Estado Dominicano, en virtud de contrato firmado entre las partes, sin adeudar hasta la fecha de ninguna suma derivada de la operación de venta de minutos que realizaba a la empresa TURITEL, tal como se desprende de los alegatos expuestos; TERCERO: Que subsidiariamente, se otorgue un plazo de treinta (30) días a CODETEL para depositar un escrito ampliatorio de los argumentos expuestos en este escrito y aportar las pruebas que los sustentan"

Visto y leído el Auto No. 13-98, de fecha 4 de septiembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo a la recurrente un plazo de veinte (20) días, a los fines de la supra indicada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio, de fecha 25 de septiembre de 1998, suscrito por las licenciadas W.P.R. y E.P.S., y depositado en fecha 28 de septiembre en la secretaría de Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Por lo anteriormente expuesto, le solicitamos hacer uso de las facultades que le otorga la Ley 11-92 y con relación a la Resolución Jerárquica No. 336-98, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 10 de agosto de 1998 y dictamine de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea declarado bueno y válido el presente recurso contencioso-tributario en contra de la Resolución Jerárquica No. 336-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 10 de agosto de 1998, fecha 14 de junio de 1996, por haber sido incoado en los plazos y forma que indica la ley y fundamentándose en la declaración de inconstitucionalidad de la regla del solve et repete establecida por sentencia de ese tribunal de fecha 9 de enero de 1998; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea revocada en todas sus partes la Resolución No. 336-98 de fecha 10 de agosto de 1998 por improcedente y carecer de fundamento jurídico, ya que CODETEL siempre ha cumplido con su obligación de pago contraída con el Estado Dominicano, en virtud de contrato firmado entre las partes, sin adeudar hasta la fecha de ninguna suma derivada de la operación de venta de minutos que realizaba a la empresa TURITEL, tal como se desprende de los alegatos expuestos"

Visto y leído el Auto No. 108-98, de fecha 29 de septiembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, cumpliendo con lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 120-98, de fecha 3 de diciembre 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar inadmisible el medio de defensa o excepción de inconstitucionalidad del "solve et repete" instituido por los Arts. 63, 80 y 143 de la Ley No. 11-92), que invoca la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.," en virtud de lo que estipulan taxativamente los Arts. 4, 37, 67, y 99 de la Constitución de la Rep. Dom., votada y proclamada el 14 de agosto de 1994; y SEGUNDO: Declarar irrecibible el recurso...

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